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El cierre de cada año despierta un especial interés en materia tributaria.
Es en dicho momento en el que la Legislatura provincial se apresta a dictar leyes trascendentes, como la ley impositiva anual.
Básicamente, a partir de dicha norma podemos tomar conocimiento de cuál va ser la alícuota de cada impuesto y tasa en particular.
De esta forma, quien desea saber cuánto debe abonar este año en el impuesto Automotor por su propio vehículo, o cuánto sale pedir un certificado de capacidad en el Registro Provincial de las Personas, sólo debe acudir a la referida ley y fijarse qué es lo determina al respecto.
Conjuntamente con esta ley es usual que se agreguen numerosas modificaciones al Código Fiscal de la Provincia, ya sea porque se aproveche de que es una norma larga en cuanto su extensión (y las modificaciones pasan desapercibidas), o porque sea un momento propicio para efectuarlo, dado que comienza un nuevo año y -en líneas generales- un nuevo periodo fiscal.
Hay un punto que no debemos obviar al respecto, y es que las finalidades de que la normativa tributaria este contenida en un código, y no en leyes dispersas, son, entre otras razones, la de evitar que la legislación este tan diseminada, que sea un “laberinto” para el contribuyente; además, que las normas no sean contradictorias entre si; y, finalmente, que estas tengan un orden y sistematización.
Dichas reformas cambiaron completamente la estructura de las normas, modificando la valoración de las contravenciones, es decir, cuál es la más grave entre ambas.
Por lo tanto, podemos inferir que en caso de efectuar una reforma al Código Fiscal, el legislador debería tener en cuenta su armonía, orden y sistematización, procurando no quebrar ello.
Sin embargo, en las últimas tres leyes impositivas, se realizaron sustanciales reformas al esquema de las infracciones tributarias materiales (omisión de tributar y defraudación fiscal) en cuanto a los agentes de recaudación (retención o percepción).
Dichas reformas cambiaron completamente la estructura de las normas, modificando la valoración de las contravenciones, es decir, cuál es la más grave entre ambas.
Este efecto se terminó de consolidar con la última de ellas.
El legislador, probablemente, se cansó de las tormentosas dilaciones que sufrían los procedimientos de determinación en casos de agentes de recaudación que omitieron actuar (aquel que no retuvo o no percibió).
Estos procedimientos -usualmente- se terminaban en indagaciones relativas a si el contribuyente directo, en definitiva, ingresó o no el impuesto.
Por lo tanto, decidió terminar sin miramientos con esta problemática.
Para ello, modificó el segundo párrafo del artículo 61 del Código Fiscal, agregando la siguiente frase: “Dicha sanción resultará aplicable aún cuando el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable”.
Esta frase, así expuesta implica un cambio sustancial en la condición de la infracción.
Así, la figura de omisión de tributar para los agentes de recaudación varia, según si el contribuyente ingresó o no el impuesto.
En el primer caso, será una infracción formal, porque se sanciona el mero hecho de no actuar, y en el otro, material, como lo venía siendo hasta la reforma.
Un híbrido, en resumidas cuentas.
Pero hay otro cambio, un tanto invisible, que surge a partir de contrastar la reforma con los propios objetivos que tiene un código: armonía, orden y sistematización.
A poco que se compare entre las figuras (omisión de tributar y defraudación fiscal, que supuestamente sería la más gravosa de todas), se puede concluir que la primera de ellas no cuenta con un plazo posterior al vencimiento para ingresar el tributo omitido y así evitar la multa o, al menos, reducirla.
Muy por el contrario, la defraudación fiscal cuanta con tres tipos de plazos para ello, uno para sortear la sanción y dos para morigerarla.
Toda esta reforma nos deja unos interesantes interrogantes,
¿Cómo agente de recaudación, conviene más quedarse con lo recaudado (y por ende, defraudar al Fisco) que omitir actuar?
¿No sería más prudente hacer una reforma total de las infracciones tributarias, al menos las que eran conocidas como materiales, que seguir haciendo modificaciones parciales?
Agustín Trevisiol, abogado, Magister en Derecho Empresario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
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