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MERCEDES A. SASTRE
En la causa “Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación y otros s/ Impugnación de Resolución”, fallada el 11/10/18, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, decidió, por mayoría, hacer lugar al planteo deducido por la Asociación Bancaria y declarar la inconstitucionalidad del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2001), que prevé el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por resultar contrario al artículo 9 inc. b) apartado 1 de la ley 23548 (Coparticipación); los artículos 31 y 75 de la Constitución Nacional y la ley provincial 10650.
Brevemente, diremos que se trataba de un acto determinativo mediante el cual la Autoridad de Aplicación le reclamaba a la mencionada entidad el pago del impuesto respecto de los períodos fiscales enero de 2000 a julio de 2003, por el ejercicio de las actividades de “Servicio de alojamiento en hoteles” y actividad secundaria de “venta por menor de productos farmacéuticos y herboristería”.
En su voto, el doctor Spacarotel señaló que la provincia de Buenos Aires adhirió a la ley de Coparticipación mediante su similar 10650 (B.O. 20/07/88), sin limitaciones ni reservas.
Las actividades en las que debe recaer el impuesto son las que persiguen fin de lucro
Desde ese hito, señala que la Provincia debe ajustar el gravamen local a lo que dispone el art. 9 inc. b, apartado 1° de la ley 23548, en cuanto establece que “Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.
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En este aspecto, se aboca al análisis de la configuración del hecho imponible por parte de la entidad compararon los extremos del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2011) con la ley de ón (en efecto, los servicios de hotelería y farmacia han sido expresamente enunciados en los fines sociales de la Asociación).
Sin embargo, las actividades que lleva a cabo la Asociación, a título oneroso, no pueden ser gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por tratarse de una entidad sin fines de lucro, aspecto que –por otra parte- no fue desconocido por el Organismo fiscal.
En conclusión, el magistrado sostiene que “la mera lectura de la norma en estudio… se aprecia desbordando la limitación que impone el texto de la ley 23548, la que impide gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos actividades sin fines de lucro.”
“De tal modo se advierte un quebrantamiento del compromiso asumido por la Provincia al prescindir, en la configuración del hecho imponible para el impuesto bajo análisis, del fin de lucro exigido por la ley convenio cuya adhesión no ofrece margen de interpretación, en tanto ha sido sin limitaciones ni reservas.”
Invoca también el rango constitucional del régimen de coparticipación federal de impuestos, el que conforme jurisprudencia de la Corte nacional (“Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” del 24/11/15) da cuenta de la supremacía del derecho intrafederal en tanto impone concluir que las leyes convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de disponibilidad de las partes, y solo pueden ser modificados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes.
Compartiendo lo decidido por el doctor Scaparotel, la doctora Milanta resalta el hecho de la actividad fue ejercida en forma habitual por la entidad, por lo que el análisis a efectuar se reduce a establecer si el artículo 182 del Código Fiscal es compatible a la ley 23548.
En este sentido, señala que conforme doctrina especializada y jurisprudencia reciente -refiere a los autos “Cámara Cont. Adm. de Tucumán, Sala 1, autos “Coop. Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltada c/provincia de Tucumán”, sent. del 15/02/2016, confirmado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, con fecha 02/02/17 y que adquirió firmeza frente a la resolución de la Corte federal que declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del CPCCN en autos “Coop. Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. c/ Pcia. de Tucumán s/inconstitucionalidad, del 04/09/2018-, las actividades en las que debe recaer el impuesto de tratas son aquellas realizadas por entidades –civiles o comerciales- que persiguen fin de lucro.
Apelando también a la “directa incidencia” que tiene sobre el poder tributario local los extremos de la ley 23548 (cita “Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A” de la Corte Suprema del 27/02/14), concluye que el Código Fiscal local, al gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad realizada por la parte actora, que no persigue un fin de lucro, contraviene lo dispuesto por el art. 9, inciso b, párrafo 1° de la Ley de Coparticipación.
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