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En los últimos días, como contribuyentes, nos hemos visto envueltos entre versiones relativas a que distintos municipios pretender crear nuevas tasas, ya sea por la necesidad de contar con más fondos públicos, la razón más usual, o por un reordenamiento de las potestades tributarias de los Estados nacional, provincial y municipal, la razón más deseable.
En miras a esta nueva situación y, por qué no, a las actuales, es que nos proponemos efectuar un somero listado de aspectos a considerar al momento de evaluar la legalidad y la legitimidad de una tasa.
Así, debe precisarse, someramente, que la tasa es una retribución por la prestación de un servicio brindado por el Estado. Esto es una de las diferencias con un impuesto, dado que este tributo -en una definición coloquial- es la obligación que todo ciudadano tiene para sostener los gastos públicos en forma general.
Esta definición, si se quiere, es receptada por la Ley de Coparticipación Federal, que a su vez impone ciertas restricciones a las provincias y, por ende, a los municipios. De esta forma, el artículo 9 de dicha norma dispone -en lo que aquí interesa- que: “La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: (…[que] no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”.
El servicio por el cual se requiere el pago de la tasa debe ser divisible y determinado.
En otras palabras, lo que está ley establece es una “prohibición de analogía”, que implica básicamente que, tanto las provincias como sus municipios, no pueden establecer tributos análogos a los nacionales. Esto, que si bien se muestra como un concepto muy técnico para cualquier contribuyente, no es, en principio, lo más importante. En cambio, es trascendental la posterior excepción a tal regla, es decir la mención a “las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”.
Por lo tanto, lo primero que debe observar un contribuyente al momento de pagar, o no, una tasa, es si dicho cobro corresponde a la prestación de un servicio. Caso contrario, se tratará de un impuesto. Por ejemplo, en la tasa por barrido, alumbrado y limpieza el particular recibe los referidos servicios, pero en el impuesto inmobiliario no recibe ninguno.
Asimismo, dicho servicio tiene que ser efectivamente prestado. Esto es muy importante, puesto que la Ley de Coparticipación exige esta condición explícita y expresamente.
Sin embargo, varios municipios de la Provincia, amparados por la jurisprudencia de los tribunales provinciales, consideran que los contribuyentes deben pagar las tasas, también, por servicios que potencialmente puedan ser prestados. Así, a modo ilustrativo, intiman al pago de la tasa por conservación vial a propietarios de inmuebles cuyas vías públicas aledañas no se encuentran asfaltadas. Es decir, no hay ningún servicio efectivo, puesto que no hay asfalto.
Al respecto, la Suprema Corte tiene dicho que: “En lo atinente a las tasas, como especie de los tributos, su nota distintiva radica en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público...De las normas y precedentes jurisprudenciales analizados, resulta con claridad que la imposición de una tasa supone que la actividad involucrada responda al ejercicio de una atribución inherente a la municipalidad, pues el monto recaudado debe ser en retribución de la prestación de un servicio local” (Cfr. SCBA, “Conciencia Ciudadana de Campana ONG c/ Municipalidad de Campana s/ Inconstitucionalidad de las Ordenanzas 3359, 4031 y 4318”, DLEB 6769, 4 de mayo de 2016, del voto de la Jueza Dra. Kogan, sin disidencias).
Finalmente, el servicio por el cual se requiere el pago de la tasa debe ser divisible y determinado. Entonces, corresponde abonar el mencionado tributo si, por ejemplo, previo a efectuar un reclamo ante el municipio se nos exige el pago de una tasa por actuaciones administrativas. Por el contrario, no corresponde cuando, supongamos, se nos requiere el cobro en virtud de una tasa por servicios de seguridad, toda vez que el servicio de seguridad no es divisible y no se puede determinar a quién, cuándo y cómo le fue suministrado.
Agustín Trevisiol, abogado, Magister en Derecho Empresario, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).
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