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MIGUEL H. E. OROZ
Si bien es cierto que los supuestos son menos frecuentes, pues las normas que regulan la materia –más allá de su dudosa constitucionalidad- no dejan margen para ello, es importante rescatar un opinión técnica que pese al tiempo transcurrido reviste cierta utilidad práctica y que está referida a la posibilidad de acogerse a un régimen de facilidades de pago o Planes de regularización por deuda tributaria, sin que esto implique allanamiento a la pretensión fiscal, especialmente en aquellos supuestos, donde las cuestiones son dudosas o no existe un criterio jurisprudencial consolidado, atento la condición del tema como las múltiples interpretaciones o soluciones que muchas veces se encuentran en los tribunales de justicia, en particular cuando los superiores tribunales tienen criterios disímiles. El costo de oportunidad, muchas veces determina y justifica este curso de acción.
Un contribuyente, solicitó el reintegro de una suma ingresada mediante el régimen de regularización establecido por la Ley Nº 12.914 (Cap. I), en el marco de la reglamentación implementada mediante las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 91/06 y 94/06. La petición, se fundamentó en la circunstancia de haber dictado resolución el Tribunal Fiscal de Apelación, el 19 de abril de 2012, haciendo lugar al recurso interpuesto y declarando la nulidad del acto determinativo de deuda, y en razón de que el acogimiento al plan referido fue realizado “sin allanamiento”.
Considerando la fecha en que se efectuó el pago (02/03/2007), y la de interposición de la demanda de repetición (23/12/2013), la cuestión a dilucidar es si en razón del tiempo transcurrido, operó o no la prescripción.
Al respecto es importante destacar que la normativa aplicable, expresamente estableció que en caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.
Luego se estableció que aquellos supuestos donde el planteo prosperase, los contribuyentes podían interponer, en virtud de los pagos que eventualmente devinieron efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición. A tales fines, se fijó la pauta para considerar como importe total de la pretensión fiscal aquel que en definitiva resultara del recálculo de la deuda que eventualmente realizara la autoridad administrativa de recaudación, cualquiera fuera la instancia de discusión administrativa en que se encontrara.
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Llegados los antecedentes al área técnica, esta vertió su opinión (Informe 02/2017, del 07/03/2017). En tal sentido, manifestó que “tal como puede advertirse, el régimen de regularización implementado preveía que, de resultar indebidos o sin causa los pagos realizados en el marco del plan y previsión aludidos, el reintegro de las sumas ingresadas debía canalizarse mediante la demanda de repetición. En principio, teniendo en cuenta que el contribuyente procedió a cancelar el monto regularizado con fecha 02/03/2007, e interpuso la demanda de repetición el 23/12/2013, esta acción se encontraría prescripta a la luz de lo dispuesto en los artículos 157 y 159 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, t.o. 2011 y mods.). Ahora bien, el presente caso, dado sus particularidades, requiere ser analizado tomando en consideración otros aspectos jurídicos”.
En tal línea de razonamiento, señaló con cita de doctrina y jurisprudencia, que “no puede soslayarse que aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo (…) la prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor, de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado; lo que sería tan injusto como absurdo (…) el principio general debe enunciarse expresando que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el momento en que el derecho estuvo amparado, con una pretensión demandable, de modo tal que hubiera permitido al titular hacer valer ese poder jurídico”.
Finalmente, y ponderando las diversas aristas que el caso bajo estudio presentaba, se inclinó por considerar no prescripto el reclamo, toda vez que
para arribar a tal conclusión, otorgó especial importancia al razonamiento indicativo que “la noción de expedito/a significa libre de todo estorbo o pronto a obrar, implicando ello la imposibilidad de sujetar el ejercicio de la acción a obstáculo o condición alguna, aspecto que resulta quebrantado si se somete la acción a una previa decisión que debe recaer, por ejemplo, en el marco del procedimiento recursivo. Desde lo expuesto, en el caso, corresponde razonar que la acción de repetición no se encontraba expedita. Ello así, en tanto la misma no resultaba libre e incondicionada, toda vez que estaba siendo materia de análisis la validez del acto que determinó la deuda y el contribuyente, en el marco del régimen de regularización implementado, debía aguardar una decisión final que le permita proceder a solicitar la restitución del importe abonado (…) fue luego de la sentencia emanada del Tribunal Fiscal de Apelación que, al declarar la nulidad del acto determinativo de deuda, el contribuyente contó con la certeza de que el pago era indebido o sin causa.
Todo lo anterior permite afirmar que es entonces a partir de la notificación de la sentencia del citado organismo colegiado que la acción se encuentra expedita y, por ende, el momento a partir del cual cobra inicio el cómputo del plazo de prescripción”.
Es decir, si no existe acción, no hay plazo que pueda empezar a correr.
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