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En materia de tributos, contamos con la ya clásica distinción entre impuestos, tasas y contribuciones especiales, que lejos de tener una relevancia meramente académica, resultan de suma importancia a la hora de distribuir potestades tributarias entre las distintas esferas de gobierno.
Por una cuestión de distribución de competencias, los mayores recursos con los que cuentan los municipios son las tasas. Las tasas se caracterizan por retribuir servicios efectivamente prestados, divisibles o particularizados, y el monto de lo que se recaude debe guardar una razonable proporción con el costo de los servicios prestados. Sin embargo en nuestro país continúa vigente la discusión sobre los requisitos que deben cumplir las tasas municipales para que puedan ser exigibles.
Debemos señalar que en opinión de la Corte Suprema Nacional, la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general y que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (“Quilpe S.A.”, sent. del 9-X-2012, entre muchos otros).
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, bajo este lineamiento, dijo que no debe perderse de vista que mediante el cobro de la tasa de seguridad e higiene, la Municipalidad realiza la verificación de lugares públicos con la finalidad de contralor de la salubridad, seguridad e higiene de la población y, en ese contexto, necesariamente, debió no solo argumentar sino probar cuáles eran las actividades de inspección que hubo llevado a cabo en el comercio del actor (causa “Capaccioni”, sent.del 13-05-14). En estos términos no cabe duda que para poder cobrar una tasa municipal, debe prestarse en forma efectiva el servicio que remunera, y la carga de la prueba sobre la prestación recae en el Municipio.
Sin embargo la jurisprudencia no es uniforme en la temática, ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, recientemente en la causa “YPF c/ Municipalidad de Vicente López” de fecha 09/09/15 reiteró su criterio en relación a que la falta de prestación efectiva del servicio que remunera la tasa no es óbice para el cobro de la misma.
Como se dijera, la Corte Suprema de la Nación tiene un criterio distinto ya que requiere la prestación efectiva del servicio para que proceda su cobro y asimismo que el monto del tributo posea una relación razonable con el costo del servicio.
La Suprema Corte expuso en el antecedente citado, que la recurrente a la hora de invocar la prestación del servicio como precondición para el ejercicio de la potestad tributaria municipal lo ha fundado sólo en opiniones brindadas por autores de la doctrina tributarista, no resultando ello suficiente.
La Corte Suprema de la Nación tiene un criterio distinto ya que requiere la prestación efectiva del servicio para que proceda su cobro
Respecto a la relación que debe tener lo recaudado mediante la tasa con el costo del servicio, se destaca que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de las oficinas que lo prestan, debido a que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.
Por último, en materia de prueba respecto a la efectiva prestación del servicio, la SCJBA advierte que ello constituye una cuestión que corresponde demostrar al contribuyente.
De esta manera la Suprema Corte bonaerense rechaza el recurso interpuesto por YPF, y deja en claro su apartamiento de la doctrina del máximo tribunal federal, en lo que concierne a la efectiva prestación del servicio en materia de tasas, la carga de la prueba respecto a dicha prestación y en lo referido a la relación que debe existir entre lo que se recauda mediante el tributo y el costo del servicio.
Entendemos que resulta aconsejable que la Suprema Corte bonaerense acate la doctrina del máximo tribunal en materia de tasas, ya que el criterio expuesto por la Corte Suprema Nacional es el que mejor se adecua a la naturaleza del tributo en cuestión.
Ezequiel Maltz - Abogado Especialista en Derecho Tributario - Abef
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