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La llegada de Uber a la Argentina ha generado tanta polémica como en casi todos los países donde ha realizado su desembarco.
Su mayor repercusión es generada por el enfrentamiento a los taxistas y remises, quienes se oponen a su instalación por la competencia en situación de desigualdad en que se establecerían. Uno de los puntos en que se centra la desigualdad es en el aspecto tributario, caracterizándose por un sistema de escasa o casi nula tributación en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales.
El sistema de Uber consiste en una aplicación que se descarga en los celulares particulares, actuando como intermediarios que generan el vínculo entre las personas que necesiten un transporte y lo que la empresa llama terceros proveedores independientes del servicio.
En el sistema de registración por el usuario, se deben cargar los datos de una tarjeta de crédito, cobrándose los viajes que se realicen por la empresa y de lo percibido, el 75% serán ganancias del conductor.
De esta forma la empresa sostiene que no tiene empleados encargados del sistema de transporte de personas sino proveedores independientes o socios.
Sin embargo, para la selección se debe recurrir a un sistema de inscripción y estudio por parte de la empresa que posteriormente lo habilita para comenzar a realizar los diferentes viajes que se contraten.
La organización de la empresa, consiste en llevar a cabo una triangulación internacional lo que le facilita la reducción en el pago de los impuestos.
Por un lado, Uber Technologies Inc. es la empresa dueña de la aplicación y por lo tanto titular de la propiedad intelectual, con domicilio en San Francisco y Uber Internacional, con casa matriz en Islas Bermudas, es la principal filial de aquélla.
Pero el contrato se realiza con Uber B.V., que es la empresa receptora de los pagos por los viajes realizados, con domicilio en Amsterdam.
Recibida la suma por esta última, retiene sólo un 1%, devolviendo el 75% al conductor y un 24% lo gira a Uber Internacional en concepto de regalías por el uso de la propiedad intelectual, las cuales están exentas en Holanda, posibilitando así un control mínimo dentro de los millones de dólares que la empresa maneja.
En lo que respecta a los conductores, no son considerados empleados de la empresa sino que se los denomina socios, con lo cual no forman parte de aquella y consecuentemente no aportan los tributos sobre la nómina salarial.
Frente a ello, se los podría considerar en su calidad de sujeto empresa del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, si se los equiparara a un taxista.
Como puede apreciarse, tiene como punto de partida la actividad en sí misma -transporte de personas- para cuyo desarrollo es necesario, la concurrencia de dos factores, el capital y el trabajo, y en la medida que para su ejercicio ambos elementos determinantes se verifiquen respecto de un sujeto (conforme Dictamen 37/1995 DGI).
Más allá de la calificación jurídica o la forman que adopten los conductores, debe primar el principio de la realidad económica del artículo 2 de la ley 11.683, que al decir de Alberto Tarsitano, este artículo, habiendo querido fijar el principio de prevalencia del contenido sobre la apariencia formal que no lo respeta, introdujo un estándar tendiente a objetivar la intención del contribuyente, como es el abandono de los caminos normales previstos para la obtención de un determinado resultado económico.
En ese caso deberían en su calidad de contribuyentes, cumplir con las correspondientes obligaciones de los impuestos a las Ganancias, IVA e Ingresos Brutos. Sin embargo, ya se dio un fallo en California en el que se resolvió que una conductora de Uber se encuentra en relación de dependencia con la empresa, debiéndosela inscribir como tal y ordenando el pago de todos las cargas correspondientes.
Se puede destacar del sistema la forma de pago, ya que al ser exclusivamente por tarjeta de crédito, es una forma para un control más acabado de los viajes que se realizan y de las sumas percibidas.
Pero ello se desvanece en la posibilidad del cobro de los distintos impuestos al girarse la totalidad de las sumas al exterior.
Ante ello, debería considerarse en presencia de un beneficiario del exterior del artículo 91 de la ley de ganancias, pero su problema será establecer el sujeto obligado a practicar la retención. De la metodología aplicada por Uber se deduce que las únicas que se encontrarían en condiciones de practicar la retención serían las empresas de tarjetas de créditos que realicen los cobros por los viajes de los usuarios. La llegada de Uber a la Argentina generó más interrogantes que respuestas, pero lo que es seguro, es que deberá ser el derecho tributario quien le indique la parada al servicio.
Rodolfo Cacace, Abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
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