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El primer párrafo del artículo 116 del Código Fiscal establece que una vez elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado para cuestionar la resolución determinativa y/o sancionatoria dictada por la ARBA, deberá presentarlo ante la autoridad de aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada.
En el supuesto que la autoridad de aplicación no hubiera determinado domicilio, la norma prescribe que el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida.
Sin perjuicio de entender que esta prescripción debería modificarse estableciendo en cuanto al recurso de apelación, que el tribunal fiscal opere como mesa de entradas del mismo (tal como sucede en el ámbito nacional), hemos advertido una aplicación arbitraria por parte de la autoridad de aplicación, en los casos que se somete al contribuyente ante la situación de recorrer varios kilómetros desde su domicilio fiscal para presentar su impugnación, situación que atenta contra su derecho de defensa.
Más allá de esta crítica inicial, la situación que se quiere exponer tiene que ver con los plazos para la presentación del recurso de apelación y la feria administrativa.
Un primer capítulo de esta cuestión se dio ante la derogación de la feria administrativa en la provincia de Buenos Aires (el decreto PEP 4016/93 fue derogado por el art. 7° del Decreto PEP 2883/02).
Veamos: notificada una resolución por ARBA y habiendo elegido el contribuyente la vía del recurso de apelación, resultaba confuso el modo en que debía procederse al cómputo de los 15 días para su presentación cuando este plazo comprendía el mes de enero.
Ello por cuanto la mesa la dependencia de ARBA en donde debía presentarse el recurso conforme a la ley, funcionaba normalmente (por la inexistencia de feria administrativa), mientras que el tribunal fiscal –órgano que debe entender en la apelación– goza de feria durante el mes de enero.
Esta situación fue definitivamente zanjada por el tribunal fiscal al dictar el acuerdo 48/07 en el que resolvió “Suspender el cómputo de plazos durante la feria del mes de enero de cada año”
Conclusión, los días de enero no se computan a los fines de la presentación del recurso de apelación ante el tribunal, por más que una resolución haya sido notificada por ARBA a fines de diciembre o pleno enero y la mesa de entradas de esta última atienda al público.
Una nueva situación se presenta a partir del dictado de la resolución 21/16 de la ARBA en el que el organismo dispone “Establecer en el ámbito de esta autoridad de aplicación, como feria fiscal administrativa, y con el alcance dispuesto en la presente, los siguientes períodos: a) la primera quincena del mes de enero de cada año, y b) la primera semana de la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Provincia.
Disponer que, en el cómputo de los plazos procedimentales previstos en el Código Fiscal, la Ley Nº 10707, sus modificatorias y demás normas complementarias, no se considerarán los días hábiles administrativos comprendidos dentro de los períodos de feria mencionados.
La Agencia de Recaudación reglamentará anualmente, conforme lo dispuesto en la presente resolución, las fechas de inicio y fin del período indicado en el inciso b). También se dispone la notificación de esta normativa al Tribunal Fiscal.
Entendemos correcto el objetivo de esta norma. Ya lo reconocía de la misma manera el español Jesús González Pérez al oponerse a las notificaciones cursadas en el mes de agosto por entender que debía respetarse el descanso estival disfrutable tanto por el administrado como por el funcionario.
La incógnita que se nos presenta es: ¿cómo se cuentan ahora los plazos dado que la mesa de entradas del recurso de apelación sigue siendo el organismo fiscal que dispondrá de sus propios períodos de feria que no coinciden necesariamente con los del Tribunal Fiscal? ¿Cómo juega el Acuerdo 48/07?
Frente a esta incógnita, abogamos por la reforma del artículo 116 del Código Fiscal que debería disponer que la presentación del recurso de apelación se efectúa ante el tribunal fiscal, situación que se presenta por demás lógica desde que es el organismo quien tiene por ley el contralor de las condiciones de admisibilidad del recurso.
Mientras tanto, una interpretación flexible se impone ante las distintas circunstancias que podrían plantearse, todo ello tratando de compatibilizar el derecho de defensa de los administrados frente a las normas que señalan que los plazos para interponer los recursos son fatales.
Mercedes A. Sastre - Abogada - Especialista en Derecho Administrativo -Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar)
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