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En “LLan de Rosos Ramiro Juan c/Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. Y otro/a S/Pretensión Restablecimiento o Recon. de derechos” del 25 de abril de 2017, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino decidió extender el alcance de una medida cautelar ya dispuesta en la causa a todos los usuarios del servicio público de gas de la Provincia de Buenos Aires que fueran contribuyentes del tributo que surge de la ley 8474.
Así dispuso que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de percibir -por sí o por terceros- el cobro de ese tributo como tampoco de exigir a los agentes de retención correspondientes la transferencia del importe equivalente a las sumas no percibidas por dichos conceptos, a partir de los consumos del suministro de gas efectuados a partir del 01/04/2014.
Recordemos que por medio de la ley 8474 se creó el “Fondo Especial para Obras de Gas” administrado por la Dirección de Energía de Buenos Aires y cuya finalidad es contribuir al financiamiento de las inversiones que permitan la utilización de gas natural como combustible básico de la población y de la industria, como así también al subsidio para los usuarios de servicios de gas por redes que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL).
Varios son los temas que resultan de interés en este pronunciamiento y que han adquirido vigencia e importancia desde la reforma constitucional de 1994.
Uno es la inagotable y complicada trama que se teje alrededor de los “nuevos derechos” y los “derechos de incidencia colectiva” (Conf art. 43, 86 y 120 de la Constitución Nacional y artículos 20, 28, 38 y 55 de la Constitución Provincial). En efecto, frente al clásico derecho personal han surgido otros -los derechos colectivos- que no pertenecen a cada uno sino a un conjunto.
Otro aspecto a analizar, resulta ser quién puede válidamente ejercer su defensa o legitimación procesal; si podemos concluir que las relaciones de índole tributaria pueden formar parte de este “nuevo nicho”; finalmente, cuáles serían los alcances de los pronunciamientos dictados. Me refiero a si los efectos de la sentencia se reducen sólo respecto de aquellos que formaron parte del reclamo (en el caso de que sólo algunos de los afectados se presentaron ante la Justicia) o si se replican respecto del conjunto de aquellos que no formaron parte del proceso).
Sin duda, la Corte Nacional dio en sus precedentes “Halabi” (24/02/09) y “Padec” (21/08/13) las bases en la construcción de los aspectos que rodean la cuestión.
En el último de los fallos dijo en cuanto a los “derechos de incidencia colectiva“, que dicha categoría “...se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...”. En cuanto a la defensa, no siempre se ha reconocido en el Defensor del Pueblo facultades suficientes (“Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional ...” del 26/06/07).
En este contexto, el magistrado entendió que -por una parte- el Defensor del pueblo tiene legitimación para actuar no sólo porque el artículo 55 de la Constitución de la Provincia y la ley 13834 lo establecen, sino en virtud de la “indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso”.
Aludió del mismo modo a que la afectación poseía una gran dimensión social por tratarse de la defensa de usuarios de un servicio esencial. Por otro, que los efectos de la medida precautoria que había tomado respecto de algunos de los afectados, era totalmente extensible -efectos expansivos al decir de la Corte- respecto de todos aquellos sujetos que se encontraban en la misma situación.
De este modo, hizo lugar al planteo -como hicimos referencia- y ponderando el profundo contenido social del servicio público de suministro de gas por tratarse de derechos colectivos de usuarios de dicho servicio básico y esencial, exhortó a todas las autoridades municipales y/o provinciales con competencia en la materia como así también a los prestadores del servicio de gas a aunar esfuerzos para poner en práctica lo decidido.
Mercedes A. Sastre - Abogada - Especialista en Derecho Administrativo (Abef) - abef@abef.org.ar
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