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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Los sistemas de gestión y administración tributaria, en función de los criterios de eficacia y eficiencia, deben ser estructurados respetando ciertos criterios que busquen optimizar el cumplimiento de las competencias que legalmente tienen asignados.
No solo desde la fase de instrumentación, decisión y determinación de las obligaciones tributarias en el marco de los procedimientos administrativos tributarios fijados a tales efectos, sino además en la fase posterior de ejecución judicial.
En tal sentido, es importante tener presente desde el plano normativo, una cuestión que permanentemente es confundida y cuya carencia de diferenciación genera dificultades.
Me refiero a la necesaria disociación entre el titular de la potestad tributaria sustancial y por ende titular del crédito derivado de su ejercicio, de quien tiene a cargo como autoridad de aplicación todo lo relativo a la administración tributaria, tarea que solo se limita a hacer efectivos -en los casos concretos- los contenidos generales del marco normativo.
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También de aquel que en el plano judicial tiene a cargo promover la respectiva ejecución en el denominado juicio de apremio.
Puesto en términos de la realidad cotidiana, son cuestiones diferentes la provincia de Buenos Aires, la Agencia de Recaudación y el Fiscal de Estado con sus apoderados externos.
Igual esquema corresponde reproducir en el ámbito municipal, sobre cuya problemática nos ocupamos en este espacio en “Costo beneficio en el cobro de tributos municipales” (columna del 04/02/2018) y que las dificultades allí advertidas no han sido subsanadas en la ley de Presupuesto recientemente sancionada por la Legislatura, por el contrario, han sido agravadas pues habilitó una vez más la condonación de deudas prescriptas por falta de reclamo y relevó de responsabilidad ante el HTC a los funcionarios que incurrieron en tal omisión.
En cambio, en el ámbito provincial la temática tiene alguna regulación, que al ser fragmentaria y parcial, inevitablemente cae en permanentes contradicciones, con algunas inconsistencias que muchas veces son insalvables.
En tal sentido, según se desprende de la denominada Ley Orgánica de Fiscalía de Estado, “el Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos (…) podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes.
El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito” (art. 16 DL 7543/69 y sus modif.)”. Comprende todo el universo de juicios iniciados o en vías de ello, entre los cuales quedan comprendidos los relativos a la ejecución de tributos y sus accesorios.
Por su parte, el texto de la ley impositiva sancionado, y que está en vías de promulgación y posterior publicación por parte del Poder Ejecutivo, faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha Agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda $ 20.000 (art. 125).
El lector rápidamente comprenderá, porqué perdura la resistencia en alinear la legislación local con lo resuelto en la causa “Intercorp” (CSJN, del 15/06/2010), y así evitar la derogación de todas las normas provinciales que habilitan a las autoridades administrativas a la traba de medidas cautelares sin intervención judicial previa.
En el futuro inmediato, resulta imprescindible una modificación legislativa tendiente a lograr una adecuada articulación entre los diferentes regímenes normativos y como consecuencia de ello, sortear los inconvenientes señalados. Asimismo, la supresión de todas las normas que admiten las cautelares administrativas y la parte final del actual art. 13 del CF en tanto impone las costas en materia de levantamiento y sustitución de medidas cautelares trabadas antes de la promoción de la demanda sin distinción alguna y que pese a la declaración de su inconstitucionalidad por parte del Alto Tribunal local (SCBA, causa Q-71091, del 02/10/2013, “Agroservicios Pampeanos S.A.”) inexplicablemente aún subsiste.
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