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MIGUEL H. E. OROZ
En esta ocasión, se hará referencia a una problemática que se presenta con cierta frecuencia, vinculado a la necesaria relativización y acomodamiento en la faena interpretativa, de cierto rigorismo legal derivado de la literalidad de sus contenidos regulatorios, frente a situaciones que en atención a las nuevas valoraciones, el impacto de la legislación internacional suscripta por el Estado argentino y a una mayor concientización de la sociedad y sus gobernantes de la importancia de tutelar de manera diferencial a las personas con capacidades diferentes, actualmente requieren otro tipo de soluciones que escapen al estándar tradicional.
Esto es lo deseable mientras no se produzca una reforma general, integral y transversal, que permita superar de manera clara y segura los escollos que representan ciertos contenidos normativos que no han sido debidamente actualizados, pese a las modificaciones sobrevinientes de postulados de la legalidad superior.
Un buen ejemplo de ello, es el cambio de criterio observado por la autoridad de recaudación tributaria, al resolver un planteo efectuado por un contribuyente, que en razón de su estado psicofísico oportunamente acreditado, solicitó la exención de pago del Impuesto a los Automotores, en el marco de lo normado por el artículo 243 inciso f) del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y mods.), y en atención a su condición de persona con discapacidad, le fuera inicialmente denegado por encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la actividad “servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer” y porque el vehículo en cuestión, no estaba destinado al “Uso Exclusivo” de la persona con discapacidad.
El recurrente que, disconforme contra dicha denegatoria, fundó su impugnación en diversas circunstancias, entre ellas, el empleo del rodado para trasladarse a los fines de realizar actividades de hidroterapia y de gimnasia; su utilización como taxi para, con dicha actividad, solventar sus gastos de rehabilitación.
Llegadas las actuaciones al área técnica correspondiente, esta emitió opinión, que luego fue la base para la motivación del acogimiento favorable del planteo articulado. Es este escenario, nos interesa destacar la evolución producida en esta temática. En la intervención referencia (Informe Técnico N° 01/2020) se comenzó por señalar que “de conformidad a diversos antecedentes emanados de esta Autoridad de Aplicación, no corresponde reconocer la exención del pago cuando el contribuyente resulta titular de un vehículo apto para ser utilizado en actividades de transporte de cargas o pasajeros declaradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según fue señalado en los Informes Técnicos N° 157/04, 37/06, 117/06 y 159/06)”.
No obstante ello, “en razón de las particularidades que ofrece un caso como el aquí analizado, se estima que corresponde ensayar una interpretación más acorde a la finalidad de la prescripción legal. En efecto, tal como se advierte, la eximición del pago del Impuesto a los Automotores procede, según la norma legal en cuestión –art. 243 inciso f del Código Fiscal-, en la medida que la persona con discapacidad requiera de la utilización del vehículo para, entre otros supuestos, viabilizar su integración laboral. Es decir que la finalidad de traslado a los fines de realizar actividades de rehabilitación o sociales, no se constituye como exclusiva a los fines del reconocimiento de la exención tratada. También se ha previsto la utilización del rodado a los fines de coadyuvar a la reinserción de la persona con discapacidad en el ámbito laboral. Cabe destacar que el vehículo, debe ser conducido por el propio beneficiario salvo que, tal como dispone la norma analizada ello no resulte posible en razón de la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad, en cuyo caso la autoridad competente debe autorizar el manejo por un tercero. Justamente, en el presente caso, el titular del vehículo con relación al cual se solicita la dispensa del pago del impuesto, lo destina tanto a la realización de sus actividades de rehabilitación, así como también al desarrollo de una de carácter económico (servicio de taxis y remises) para lo cual, claro está, se requiere del uso de un rodado”.
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Puede advertirse que se propicia un criterio más funcional y rendidor, con evidente carácter amplificador. En tal sentido se agregó que “el legislador local, al disponer de la medida en cuestión, lo hizo por remisión a la Ley Nacional N° 19.279 la cual, según su artículo 1°, pretende adoptar medidas de beneficio a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad”.
En definitiva, “como bien puede observarse la utilización de un automotor para el ejercicio de una profesión, entendiéndose en un sentido amplio, constituye un objetivo ya propuesto en la legislación nacional (art. 1° de la Ley N° 19.279 transcripto y art. 1 del Decreto N° 1313/93), la cual ha resultado ser la inspiración de la previsión fiscal examinada”.
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