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Miguel H. E. Oroz
Un reciente pronunciamiento del Alto tribunal Federal (CSJN, del 06/06/2023, “Ente Administrador del Astillero Río Santiago c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ impugnación de acto administrativo”), donde se encuentra involucrada la Provincia de Buenos Aires a través de una de sus variantes organizacionales, como es el caso de un ente descentralizado, pone de manifiesto la ausencia de racionalidad fiscal en la tarea de determinar y exigir el pago de tributos, cuando claramente ello no corresponde. No solo se distraen y malgastan recursos humanos y materiales en una faena inconducente, sino que además se sobrecarga el sistema de administración de justicia, que por largos años debe tramitar y sustanciar planteos que debieran dilucidarse en otros ámbitos.
La controversia se generó cuando la AFIP, determinó de oficio, con carácter parcial, la obligación impositiva del Astillero Río Santiago frente al Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales 2004 a 2008, al entender que las asignaciones presupuestarias que, durante ese período, la provincia de Buenos Aires le había entregado al ente para afrontar sus gastos de funcionamiento resultaban gravadas por el tributo. En tal sentido, señaló el ente recaudador que el mismo es un sujeto que se encuentra inscripto en el impuesto a las ganancias sin que goce de ninguna exención subjetiva en cabeza del ente ni objetiva sobre la operación en cuestión. Explicó que el art. 2° de la ley 20.628 establece dos definiciones diferentes sobre el objeto del tributo, por un lado el llamado “rédito fuente”, en virtud del cual la existencia de ganancia estará sujeta a la habitualidad de su obtención y a la permanencia de la fuente. Explicó que para los sujetos de existencia ideal el citado artículo estatuye la denominada “teoría del balance”, que tiene por objeto gravar todo enriquecimiento patrimonial que obtenga tal sujeto pasivo. Añadió que, por imperio de esta última norma, cualquier partida de ingresos que incida en el balance del sujeto resulta alcanzada por la gabela, situación que, a su juicio, acontece con las sumas entregadas por la provincia al Astillero Río Santiago. En este sentido, explicó que el impuesto en estudio grava el resultado económico obtenido por el sujeto pasivo en un período fiscal y no una operación determinada, de modo tal que si la partida de ingresos es superior a la de egresos, se genera un beneficio o materia imponible a la que corresponde aplicar la alícuota respectiva. Finalmente, indicó que la reforma introducida por la ley 25.239 modificó el art. 20, inc. u), de la ley 20.628 y suprimió la exención que alcanzaba a todo enriquecimiento a título gratuito. Por ello, agregó, con el texto de la norma vigente durante los períodos fiscales aquí en estudio, los aportes no reintegrables deben integrar la base imponible del impuesto a las ganancias.
El Tribunal, con remisión al dictamen producido por la Procuración General, rechazó el planteo articulado por la AFIP, y confirmó la resuelto por las instancias de grado que habían nulificado las decisiones determinativas impugnadas. Para así resolverlo, indicó que los aportes efectuados por la provincia estuvieron destinados a cubrir gastos del personal, mantenimiento edilicio, equipamiento del comedor, vestuarios del establecimiento, deudas tributarias con el Municipio de Ensenada y al pago de aportes y contribuciones al Instituto de Obra Médico Asistencial y al Instituto de Previsión Social.
Luego hizo hincapié en la circunstancia singular, que dichas transferencias presupuestarias debieron ser realizadas por la Provincia de Buenos Aires a su ente autárquico para cumplir con las obligaciones que había asumido en el marco de una alta política consensuada con el Gobierno Nacional, cual era mantener activa la unidad productiva del astillero, lo que comprendía -entre otras obligaciones- la de preservar las fuentes de trabajo, el mantenimiento del edificio y el pago de las deudas.
Por ello insistió en que “no puede soslayarse que estas partidas presupuestarias, representan una actividad gubernativa típica de la Provincia de Buenos Aires, consensuada con el Estado Nacional, ente local que actuó con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de su naturaleza constitucional, fundado a su vez en el deber de promover el bienestar general establecido en el Preámbulo de la Carta Magna”.
Por estas razones, concluyó que “dichos conceptos no pueden integrar la base imponible del impuesto a las ganancias del ente autárquico provincial, pues pregonar una solución con ese alcance, implicaría aceptar que una actividad gubernativa propia de la Provincia quede sometida a la incidencia directa de un gravamen nacional, lo cual representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local (…) Las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, imponen como regla y no excepción, la existencia de ámbitos de competencias compartidos entre la Nación y las Provincias, lo que obliga a interpretar sus contenidos normativos de modo tal que las autoridades de los distintos niveles de gobierno, permitan un desenvolvimiento armonioso, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse”, tal como reiteradamente y en numerosos antecedentes, lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia del país (Fallos 186:170; 271:186; 286:301; 293:287; 296:432, entre muchos otros).
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