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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Régimen jurídico para la industria de gas licuado

MIGUEL H. E. OROZ (*)

28 de Noviembre de 2021 | 05:47
Edición impresa

Mediante la ley 26.020 –BO del 08/04/2005-, el Congreso de la Nación estableció el régimen jurídico para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Constituye un objetivo esencial, asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación, cuenta con facultades para adoptar todas las medidas conducentes para asegurar dichos fines.

En ese marco, se implementó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, que tuvo como objeto financiar: a) La adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para usuarios de bajos recursos; b) La expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente factible, priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las provincias que actualmente no cuentan con el sistema; c) El establecimiento de un precio regional diferencial para los consumos residenciales hasta tanto determinadas regiones accedan a redes de gas natural.

Aquellas empresas que su actividad principal consiste en la compra, venta, fraccionamiento y comercialización de GLP, a granel o envasado, fueron objeto de diversas tareas de fiscalización realizadas por A.R.B.A., quien en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos, entendió que existían diferencias a su favor, es decir, se había ingresado el tributo en cantidades menores a las correspondientes. El punto central de discusión se circunscribió a la composición de la base imponible, en tanto los contribuyentes, consideraron como no gravados los ingresos recibidos en concepto de subsidios otorgados por el Estado Nacional derivados de las previsiones normativas citadas.

Al respecto, sustentaron su posición en que conforme lo prevé expresamente el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, los subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal no constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre los ingresos brutos. Resistiendo la embestida fiscal, en el marco de pretensiones declarativas de certeza, requirieron al Alto Tribunal Federal, el dictado de medidas cautelares de no innovar a fin de que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de reclamar, administrativa o judicialmente, el impuesto sobre los ingresos brutos determinados, sus intereses y multas, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de las correspondientes sociedades o los prima facie responsables solidarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

Es importante señalar, que como cuestión previa, y apartándose de la opinión vertida por la Procuración General –para quien el caso debía tramitar en instancia originaria dado que es parte una provincia y se trataría de un pleito de manifiesto contenido federal-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró incompetente. El tal sentido, sostuvo un criterio que desde hace unos años se invoca para esta clase de situaciones, recordando que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470). Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 329:937), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.

En esta situación, o hay dudas que el planteo efectuado exige de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance del art. 188, inc. d, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto los actores lo alegan al manifestar que la citada disposición excluye de la base imponible para determinar el impuesto cuestionado los ingresos provenientes de subsidios concedidos por el Estado Nacional y que –según argumentan- ARBA pretende gravar. En consecuencia, solo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica, se habrá de determinar la eventual afectación de las normas federales que la actora pretende hacer valer.

Si esto es así, el examen de la norma local hace aplicable la tradicional doctrina establecida por el Tribunal, frente a procesos que se pretenden radicar

ante su jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, según la cual si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía.

Pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local” (CSJN, del 04/11/21, “Cañuelas Gas S.A.”).

Será importante tomar nota para evitar la eventual consumación de los plazos de caducidad que rigen para impugnar los actos aplicativos determinativos y que un proceso con pretensión declarativa entablado ante juez incompetente, indudablemente no enerva su corrimiento.

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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