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MIGUEL H. E. OROZ
El inicio de acciones judiciales, muchas veces genera dudas sobre cuál es el monto a ingresar por la Tasa de Justicia. En un supuesto derivado de un contrato de leasing, una entidad financiera promovió acción judicial a los efectos de obtener el secuestro de un vehículo automotor, en razón de la falta de pago del canon correspondiente por parte del tomador.
Al iniciar la referida demanda, la actora abonó una suma fija mínima, como si se tratara de un proceso de monto indeterminado. El juez de primera instancia consideró que el citado gravamen debía ingresarse tomando como base imponible el valor del contrato de leasing denunciado. La actora, no conforme con ese criterio, recurrió tal resolución.
Llegadas las actuaciones al órgano de alzada revisor, ésta solicitó opinión a la A.R.B.A., quien a través del Informe 05/16, del 03/08/2016, emitió opinión. Luego de referenciar las previsiones del Código Fiscal y la ley impositiva anual, señaló que “el marco normativo regulatorio de la pretensión promovida, en aquel entonces dado por el art. 21 de la ley Nº 25.248 –si bien derogado, a partir del 01/08/2015 fue reemplazado por el actual art. 1249 del Código Civil y Comercial, de similar contenido- disponía que cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato”.
Luego agregó que “del análisis de los antecedentes, se deduce que la acción judicial intentada es la prevista en la primera parte del inciso a), de la norma transcripta. De tal previsión se desprende que dicha solicitud judicial tiene por finalidad directa e inmediata el recupero, por parte del dador, de la cosa entregada en leasing, mediante la ejecución de la orden de secuestro peticionada. Se trata, por lo tanto de un litigio en el cual se controvierte un derecho de claro contenido patrimonial, razón por la cual debe liquidarse la Tasa de Justicia por aplicación de la alícuota proporcional del 22 ‰, de conformidad a lo dispuesto en el Código Fiscal y la ley impositiva anual”.
Sin embargo, añadió de modo aclaratorio, que “en lo que concierne a la base de cálculo respecto de la cual aplicar el nivel de tributación, el contrato de leasing resulta un acuerdo mediante el cual el dador transfiere al tomador la tenencia de un bien para su uso y goce, contra el pago de un canon, confiriéndole una opción de compra por un precio determinado o determinable, el incumplimiento del pago del canon por parte del tomador es lo que habilita la posibilidad de pedir el secuestro del bien. Ahora bien, al momento de concretarse la orden de secuestro prevista en la primera parte de la prescripción legal citada, se entiende que el valor de la contienda está dado por el monto del recupero del capital (cánones - intereses de financiación y otros gastos) contenido en los cánones no vencidos a partir del período íntegro en que se ejecutó la referida orden judicial, con más el valor de la opción de compra. Esto así, por vía de principio, es decir considerando que la ecuación financiera de un contrato de leasing se conforma con diversos conceptos (recupero de capital, intereses de financiación, precio por uso y goce, etc.), y soslayando las particularidades que pueda ofrecer cada convenio en particular, aspectos que deben evaluarse en cada caso. En efecto, dicha solicitud de secuestro tiene por finalidad recobrar un bien cuyo valor, en el marco de la regulación que ofrecen las normas de fondo referidas, se aprecia mensurado en la cuantía aludida.”
En definitiva, “al momento de incoarse la respectiva demanda (configuración del hecho imponible), puede llegar a no conocerse la exacta magnitud del consabido valor. Esto así por cuanto, aun cuando se aprecia a la acción de secuestro como una vía rápida para obtener la inmediata restitución del bien por parte del dador, la puntual ocasión procesal en que se producirá la respectiva desposesión en cabeza del tomador, puede verse diferida en el tiempo por circunstancias que hacen al trámite del juicio.
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Tal particularidad (sujeta a la evaluación que pueda hacer el juez de la causa, máxime considerando el período de pago de los cánones que pueda surgir del respectivo contrato) habilita, a criterio de esta dependencia, en primer lugar, a ingresar la Tasa de Justicia por monto indeterminado; luego, una vez acaecido el secuestro, se debe abonar el mencionado gravamen, por aplicación de la alícuota proporcional del 22%”.
En conclusión, “se trata a todo evento, de una juicio de monto indeterminado (al comienzo del mismo), pero determinable con posterioridad”.
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