Estimado lector, muchas gracias por su interés en nuestras notas. Hemos incorporado el registro con el objetivo de mejorar la información que le brindamos de acuerdo a sus intereses. Para más información haga clic aquí

Enviar Sugerencia
Conectarse a través de Whatsapp
Temas del día:
Buscar

Circunstancias Extraordinarias de Atenuación

Circunstancias Extraordinarias de Atenuación

Circunstancias Extraordinarias de Atenuación

26 de Octubre de 2015 | 20:53

Fiel a la consigna de nuestra Asociación: “Para que no se expresen solo a través de sus fallos”, y por aquello de que “El tercer Poder hable”, a través de esta muy buena iniciativa de publicar periódicamente temas propios de nuestro cometido, que resultan -a veces- de no muy clara comprensión para quienes son ajenos a las lides judiciales, me propongo esta vez -de la manera más sencilla posible- (sepan dispensar los colegas) aludir brevemente a una herramienta legal, que permite a los Jueces con competencia en lo Criminal, “atenuar” las máximas penas del Código Penal previstas en casos muy puntuales.

Tal, las llamadas “Circunstancias Extraordinarias de Atenuación” (Art. 80, último párrafo del Cód. Penal) las que, en casos de homicidios agravados por el vínculo parental, es decir, cuanto el autor del hecho, mata a un pariente, no cualquiera -según veremos- autoriza al Juez -de darse dichas “Circunstancias”- apartarse de las máximas penas (reclusión o prisión perpetua) y aplicar una menor, sobre la base de la escala del ´homicidio simple´: de 8 a 25 años de la misma especie. 

Se impone además aclarar que hace muy poco, se ha introducido para el referido delito, y su “último párrafo”, una muy importante modificación.

En efecto. Hasta mediados de Diciembre de 2012, la ley castigaba con reclusión o prisión perpetua, al que matare a: ascendientes (padres, abuelos, etc.); descendientes (hijos nietos, etc.) y cónyuge (casamiento ´legal´) con una expresa condición: “sabiendo que lo son”; es decir, que el autor conociera -al momento de cometer el hecho- que la persona ultimada, sea uno de dichos parientes. Empero, en el caso de acreditarse que ´lo desconocía´ (por diversidad de razones), se aplicaban las referidas y menos graves penas del homicidio simple.

Pero he aquí que, desde el 14 de Diciembre de 2012, en que comenzó a regir la Ley 26.791 (modificatoria del -en nuestro caso- referido inc. 1°, y el “último párrafo” del art. 80 Cód. Penal) amén de los nombrados ´parientes´, que subsisten, se amplió la nómina de posibles víctimas que agravan el homicidio con la máxima pena, a personas sin vinculo parental estricto sensu, como lo son: el “ex cónyuge” o “la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”; desapareciendo la frase o condición: “sabiendo que lo son”, lo cual -en mi opinión- debe canalizarse ahora por vía del “error”, sin perjuicio de que hubiera resultado útil mantener (respecto de los ´parientes propiamente dichos´) la ya “reconocida frase”, y en un apartado, consignar que las “nuevas” víctimas, resultan  ajenas a dicha ´condición´…De cualquier manera, no es la cuestión que ahora nos ocupa, razón por la cual no resulta del caso explayarse, dejándola para otra eventual ocasión. 

Destaco por último, que la actual redacción del “último párrafo” (mentada Ley 26.791) que específicamente aborda el tema que aquí nos ocupa, le ha agregado (a su vez, en su última parte) la siguiente frase: “Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”. Ergo. Para estos casos, (difundidos en el marco de la ´violencia de género´) se excluye la aplicación de las “circunstancias extraordinarias de atenuación”.

A fin de comprender en qué consisten estas “circunstancias atenuatorias”, con el alcance de brevedad y sencillez apuntados, paso a formular en tal sentido, una prieta síntesis de doctrina y jurisprudencia, lo cual -aclaro- no refiere a las últimas citadas modificaciones, no obstante lo cual, en lo esencial dichas opiniones satisfacen el cometido aquí perseguido. 

Nada dice el articulado vigente (aún con la modificación de la Ley 26.791) sobre las precisiones de estas ‘Circunstancias…’, que fueron introducidas por Ley 17.567 del 17-IV-68. Pero he aquí que en la exposición de motivos de dicha ley, se aclara lo que la doctrina en pleno viene repitiendo: que la atenuante, si bien consiste en circunstancias diferentes de la emoción violenta, tiene -como ella- “naturaleza subjetiva”. Fontán Balestra abogaba por la inconveniencia de la pena fija para estos casos de homicidio. NUÑEZ, por su parte dice: “El autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito”. Pero he aquí que ese impulso no debe ser la emoción violenta, por ello que el trajinar jurisprudencial de estas ‘circunstancias de atenuación’ deba ser en la fina cornisa que separa aquella de la calificación de un homicidio simple.

Rubén Figari, considera que el fundamento es la razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre o a la calidad del cónyuge. Marco Terragni, por fin, explica el tema desde la óptica de la necesariedad de la pena y dice: “Nuestro Código tiene un sistema de individualizar la pena que no permite, salvo casos especiales, dejar de lado las escalas previstas para cada delito. El juez debe utilizar los parámetros que le indica el art. 41, pero no le es dado sancionar por debajo del mínimo ni por encima del máximo”.

Anoto por fin que el Anteproyecto de Código Penal de Sebastián Soler se permitía al Juez apartarse de la escala prevista y también de la especie de pena, en virtud de atenuantes generales.

Es pues ésta una muy prieta síntesis doctrinaria que da cuenta de la esencia del instituto. 

A modo de complemento, aduno a lo anterior, Doctrina Judicial. La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As., en la Causa n° 33.534,  “C. L. R. s/Rec. de Cas”, (15-X-09, dijo sobre el tema que nos ocupa: (Sólo se transcriben breves consideraciones de este enjundioso resolutorio). “Tales circunstancias son, en efecto, aquellas cuya concurrencia generan en el agente un particular estado psíquico, con motivo del cual se ve impulsado a cometer el homicidio. Aún cuando no se encuentra equiparado a la emoción violenta, el estado psíquico o situación subjetiva que permite la aplicación de la atenuante actúa como “causa subjetiva” del crimen cometido”. “La agravante establecida en el primer inciso del artículo 80 tiene como presupuesto de su aplicación tanto el conocimiento fáctico de la existencia material del vínculo -integrante del dolo típico, y previsto en la norma como un especial elemento del tipo subjetivo-, como la comprensión de su significación, importancia y vigencia, propia de la culpabilidad.  Esto último revela, a contrario, los supuestos de procedencia de la atenuación extraordinaria prevista en el último párrafo de dicha norma punitiva, pues ante la presencia de una situación especial que determine una merma notable en la aludida comprensión sobre el significado y vigencia del vínculo, se justificará dicha atenuación, en tanto pierde legitimación la aplicación de la figura agravada en trato por no encontrarse configurado el respectivo presupuesto subjetivo, antes delineado. 

En punto al tema convocante, se pone en duda, si la mera circunstancia de no haber peticionado las partes (Defensor, principalmente; o en su caso, también Fiscal, etc.) del proceso la aplicación de dichas “circunstancias” atenuatorias, igualmente la legalidad vigente autoriza su tratamiento oficioso por parte del órgano jurisdiccional. 

En tal sentido, considero que las leyes procesales penales, y la jurisprudencia en general, han aceptado de mayoritariamente que el órgano jurisdiccional debe avocarse, ora en instancia de origen, ora en ´alzadas´ (lato sensu), al tratamiento de aquellos temas que, aún no planteados, favorecen la situación del procesado.

En orden a la “doctrina Judicial”, amén de otros precedentes, corresponde citar al señero caso “Herrera Ulloa” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (02-VII-04),  y, en el orden nacional, al fallo “Casal” (20-IX-05) de la Corte Nacional (Inspirada entre otros, en el referido resolutorio de la Corte de Costa Rica) cuya letra, filosofía y/o espíritu, apunta indubitadamente en el señalado sentido. 

En mi opinión, resulta procedente la aplicación de las “Circunstancias Extraordinarias de Atenuación, aún cuando no hayan sido expresamente peticionadas por las Partes. 

Partamos del siguiente razonamiento. Siendo factible que el Juez aun sin declaración del imputado, o con dichos que nieguen participación, se puede llegar a una condena sobre la base de otros elementos diversos; o en su caso absolver aún ante una ´pretensa confesión´; mutatis mutandi, es viable la aplicación de esta atenuante legal, si son objetivables las razones que lo permiten.  

Abono lo que antecede, con lo siguiente. En aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal que manda, in dubio pro reo, receptado en nuestra legislación adjetiva en el cuarto párrafo del art. 1° del CPP; aspecto que también cabe interpretar y aplicar, en virtud de la amplia acepción del Principio (también de esta materia) que reza: no reformatio in pejus; premisa esta que impide agravar la situación de imputado-impugnante, cuando no ha mediado recurso por parte de la fiscalía.

De su lado, el cuarto párrafo del art. 371 del CPP (norma con la que discrepo en algunos aspectos, que no son del caso reflejar ahora), principal y taxativamente su última parte, consagra también -en legalidad positiva- lo que aquí afirmo, cuando dice: “Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearan cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en éste último caso siempre que fueran a favor del imputado”. 

En efecto. En virtud de la letra y espíritu de los enunciados Principios Generales, resulta manda consagrada en la legislación adjetiva de nuestra materia, que todo aquello que no perjudique al imputado (o antes bien: lo beneficie) puede aplicarse de oficio, en tanto -claro está- la legalidad lo autorice. 

En reciente fallo en el que me tocó en suerte intervenir como juez del primer voto, sobre la base de dichas prescripciones apliqué las mentadas “circunstancias…” oficiosamente. 

Se trató del caso de un joven “cuasi menor” que recién había cumplido sus dieciocho años, quien conjuntamente con su pareja menor de edad embarazada en término de dar a luz, producen en la casa del primero el alumbramiento usando medicación ad hoc, y luego ultiman a la criatura recién nacida colocándola en una bolsa de nylon en la que luego el masculino, entierra a la víctima en un predio cercano, falleciendo por asfixia.

Se tuvo en cuenta su inexperiencia de vida, y otro tanto de la joven madre. La cerrada actitud de ambos al guardar el “secreto” principalmente para con personas mayores, y más especialmente con sus respectivos padres “insólitamente” y demostrando palmaria negligencia, no habían advertido la gravidez de la joven, ora en lo físico, ora en lo psíquico-emocional, evidenciando muy grave desconexión en la relación paterno-filial, que de haberse percibido con antelación suficiente, habrían seguramente evitado se tomara tan grave decisión, que sin duda -en lo personal- signará sus vidas. 

Por razones de espacio y alcance de la presente nota se han sintetizado en extremo razones, fundamentos, etc. Vayan empero como ejemplo de un caso que ameritó la aplicación de oficio de la aquí comentada atenuación extraordinaria.

Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE a esta promo especial

ESTA NOTA ES EXCLUSIVA PARA SUSCRIPTORES

HA ALCANZADO EL LIMITE DE NOTAS GRATUITAS

Para disfrutar este artículo, análisis y más,
por favor, suscríbase a uno de nuestros planes digitales

¿Ya tiene suscripción? Ingresar

Full Promocional mensual

$740/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $6990

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Acceso a la versión PDF

Beneficios Club El Día

Suscribirme

Básico Promocional mensual

$570/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $4500

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Suscribirme
Ver todos los planes Ir al Inicio
cargando...
Básico Promocional mensual
Acceso ilimitado a www.eldia.com
$570.-

POR MES*

*Costo por 3 meses. Luego $4500.-/mes
Mustang Cloud - CMS para portales de noticias

Para ver nuestro sitio correctamente gire la pantalla