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Corren por estos días, las especulaciones sobre el financiamiento de los fiscos provinciales, en especial sobre los fondos recibidos por Coparticipación. Con atención sobre lo que acontece en el Congreso con el impuesto a las Ganancias, cuya reducción en la recaudación incidiría directamente sobre la masa coparticipable, con impacto no menor en las arcas provinciales.
En este esquema de necesidades inatendibles por las provincias, se encuentran analizando con “lupa” los conceptos coparticipables, los orígenes y la naturaleza por los que fueron creados los tributos, como así las asignaciones específicas y las detracciones soportadas por las jurisdicciones subnacionales.
Es, sin dudas, para la Provincia de especial preocupación, que siga avanzando la demanda que reclama la inconstitucionalidad de la Ley del impuesto a las Ganancias que fija el tope de 650 millones de pesos al Fondo de Reparación Histórica del Conurbano, la cual ha tenido una recepción positiva por la Corte, que admitió la competencia y cuya definición será sustancial para las ambiciones de los proyectos políticos de quienes gobiernen.
El incumplimiento, que convinieron los Constituyentes del `94, de sancionar una nueva Ley de Coparticipación, ha traído aparejado distorsiones que han desestructurado el Sistema y desfinanciado a los gobiernos locales, dependientes de la voluntad política de quien administre la Nación.
Ello, sigue generando que dichos fiscos reclamen a la Corte en búsqueda de respuestas, por no encontrarlas en los organismos institucionales sobre todo en el Congreso. Por eso ha sido enmendado sin discusiones que no devengan de las necesidades coyunturales de la vida en emergencia, de lo cual se ha hecho abuso, y que han cargado en demasía sobre los contribuyentes las obligaciones fiscales, en un esquema que centraliza y no distribuye proporcionalmente.
La provincia de San Luis ha peticionado ante el Máximo Tribunal persiguiendo el reintegro de asignaciones específicas que a su juicio fueron creadas conforme la Constitución, pero que sus posteriores prórrogas no cumplen con el Artículo 75 inciso 3 de la Carta Magna, donde señala que por su carácter extraordinario, deben sustanciarse mediante leyes especiales.
Es el caso del impuesto adicional a los cigarrillos, creado para reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud y del articulado que dispone la afectación específica del 11% de la recaudación del IVA para financiar la Previsión Social, de manera distinta a lo preceptuado por la Constitución.
Y se ha expresado sobre la admisibilidad “prima facie” de la demanda, donde no sólo se discute la cuestión de fondo en lo atinente a la forma en que fueron extendidos dichos tributos, asimilable a la creación de los mismos. La Provincia argumenta que las prórrogas sancionadas mediante el Presupuesto, no constituyen las leyes especiales, sino que las dotó de tal naturaleza con el fin de un debate direccionado sobre el asunto, y no bajo el manto de una “Ley Omnibus” como es la presupuestaria.
Es materia de controversia la prescripción, que mediante excepción el Ejecutivo Nacional opuso la bienal por ser una cuestión de índole contractual, con obligaciones recíprocas voluntariamente aceptadas y regladas, por ser suscribientes de la Ley Convenio entre las provincias y la Nación; mientras que la provincia actora insiste en el plazo en el entendimiento de que el caso debe ser tratado como un supuesto de responsabilidad extra contractual del Estado, derivado de su actividad ilícita.
En orden a las circunstancias se expresó la Procuradora de la Nación, asegurando que “que el constituyente buscó un sabio equilibrio en el diseño del sistema de Coparticipación, ya que previendo la necesidad de que la Nación tuviera que atender algunas necesidades públicas instituyó el mecanismo de las asignaciones específicas de impuestos, previas a la conformación de la masa general a coparticipar con las provincias. A la vez que buscó resguardar a dicha masa mediante la necesidad de que tal detracción se hiciera mediante ley especial” y agregó que frente a ello no puede sostenerse que hayan cumplido con este requisito las leyes objeto de discusión.
En la causa “Santa Fe c/ Estado Nacional”, la Corte enfatizó que, “al examinar la validez constitucional de una asignación específica dispuesta por el Congreso, se impone una interpretación restrictiva pues lo que se encuentra en juego es una facultad con incidencia sobre el régimen de distribución de recursos y el sistema federal en su conjunto”.
Así, la Corte ha ido construyendo claras definiciones, que debería recoger el Poder Legislativo, y reencauzar en esa misma línea, y de manera definitiva una restructuración del paradigma fiscal argentino, dotarlo de reglas claras y contribuir a la seguridad jurídica, donde se piense más en la gente que en las mezquindades del momento, y sortear mediante el debate las cuestiones que, en su ausencia se judicializan y que zanjan las diferencias entre las jurisdicciones, donde se desvirtúa uno de los principios medulares del Régimen, que es la solidaridad.
Ramiro Egüen - Abogado tributarista (Abef)
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