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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Las polémicas tasas de seguridad municipales

23 de Julio de 2016 | 23:55

No es novedad que los municipios busquen año a año nuevas formas de imposición a los fines de poder dar cumplimiento a las necesidades que le son propias a las comunas.

Ello sin perjuicio de que estos nuevos gravámenes, en muchas ocasiones, son repugnantes a las normas de las constituciones provincial o nacional.

Ya son varios los partidos de la provincia de Buenos Aires que empezaron a aplicar una tasa retributiva de los servicios de Seguridad en la vía Pública.

A modo de ejemplo se puede citar las localidades de Tandil, Salto, Marcos Paz, Coronel Pringles (ésta última fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y luego derogado por el Consejo Deliberante municipal), entre otros.

Ahora bien, es necesario dilucidar en qué consiste dicha tasa.

La misma (con diferentes matices, dependiendo el municipio) se cobra a los efectos de la prestación de un servicio de protección en materia de seguridad, que incluye los gastos de movilidad, equipamiento, etc. de las fuerzas policiales (urbana o rural) de la comuna.

A su vez, la base imponible del tributo se calcula (en los casos específicos de Tandil y Marcos Paz) por los importes a pagar por toda tasa, derecho o contribución que fijen las ordenanzas impositivas anuales.

A modo de ejemplo, Marcos Paz fija una alícuota de un 5% sobre los importes a pagar por los gravámenes mencionados.

Salto, en cambio, establece una base imponible teniendo en cuenta la cantidad de metros lineales de frente que tengan los propietarios, sujetos pasivos de la tasa.

CONFLICTOS NORMATIVOS

Luego de este breve análisis puede procederse a establecer cuáles son los conflictos normativos que genera este tributo.

En primer lugar, el artículo 2º de la Ley 12154 establece que: “La seguridad pública es materia de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la provincia de Buenos Aires”.

Esta cláusula deja bien en claro que el sostenimiento de la Policía corresponde a la Provincia y no a los municipios, con lo cual se podría decir que aquí radica el primer escollo insalvable al que se enfrentan éstos últimos al pretender imponer este gravamen.

Más aún, si nos atenemos a la letra del artículo 52 del Decreto-Ley 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades- en cuyo texto se expresa de manera diáfana que los municipios no podrán disponer sobre la prestación de un servicio que se encuentre a cargo de la Provincia.

Ello sumado a los artículos 190, 191, 192 inc. 7 y 193 de la Constitución de la Provincia que fija el límite de las potestades de los municipios para la creación de tributos.

Como corolario es importante destacar que ya varias ordenanzas de los municipios mencionados han sido atacadas de inconstitucionales en instancia originaria ante la Suprema Corte de la Provincia.

ANTECEDENTE

Así, el primer antecedente que encontramos es el “Fallo Striebeck” con fecha del 3 de diciembre de 2014 por el cual se declaró inconstitucionalidad el denominado “Fondo Especial para la Patrulla Policial Rural” en la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Las municipalidades de Salto y Tandil también han sufrido embates en la justicia.

El sostenimiento de la Policía corresponde a la Provincia y no a los municipios, con lo cual se podría decir que aquí radica el primer escollo insalvable

La primera en el marco de una medida cautelar que dispone la suspensión de la aplicación de la tasa de “Servicio de Seguridad en la Vía Pública” en los autos “Spadone Daniel C/ Municipalidad de Salto S/ Inconst. Ord 003/2015” con fecha 22 de diciembre de 2015.

La misma suerte corrió el municipio de Tandil en el cual por una medida cautelar también se ha suspendido la llamada tasa Complementaria de Protección Ciudadana, en los autos “Romay Sebastián Eduardo C/ Municipalidad de Tandil S/ Iconst. Art.1 38 Ord. 1 5. 064” con fecha 4 de mayo de 2016.

Estos antecedentes son por demás de elocuentes para que dejen de insistir con la aplicación de este tributo que deviene inviable en su aplicación por no tener los municipios las facultades necesarias para implementarlos.

En tanto que aquellos que ya los han puesto en marcha deberían derogarlos a los fines de propender a una correcta política legislativa en materia tributaria.

 

Gregorio Jaccoud, abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF).

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