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MERCEDES A. SASTRE
Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
En un interesante pronunciamiento de la Sala III del TFA, con mayoría formada por el abogado. Ariel Lapine y el contador Rodolfo Crespi, se resolvió entre otras cuestiones, qué tratamiento corresponde asignar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los ingresos obtenidos por una firma en la comercialización de productos de propia fabricación, llevada a cabo mediante contratos de franquicia.
La empresa manifestaba que su actividad era manufacturera puesto que explotaba una fábrica de empanadas con sede en la provincia de Buenos Aires, realizando solamente “ventas mayoristas”. Argüía que no tenía fábrica de empanadas en otra jurisdicción, ni vendía en la provincia de Buenos Aires empanadas fabricadas por otros sujetos; tampoco vendía al público, ni realizaba ventas minoristas, sino que vendía a sus “franquiciados”. Precisaba que los ingresos por las empanadas facturadas eran ingresos exentos porque correspondían a la actividad industrial –que estaba exenta- y que no podía ser limitada por la existencia de operaciones vinculadas a una franquicia.
La actividad de franquiciado para la comercialización de productos no está reconocida como tal
Por su parte, el Fisco Arba reencuadró la actividad del contribuyente (declarada por este como industrial), clasificándola en la categoría de servicios prestados a terceros (”Servicios empresariales n.c.p.” -Código NAIIB 749900-) cuando esos ingresos eran obtenidos por la venta de los productos fabricados –elaboración de empanadas- a través de la ejecución de “contratos de franquicias”. Señaló que la franquicia no solo implicaba la provisión de un sistema de comercialización, sino que aseguraba la entrega de los productos en condiciones contractuales predeterminadas y con ello un canal de comercialización “directo” de dichos productos. La naturaleza complementaria de las actividades realizadas por la firma determinaba su tratamiento conjunto, por lo que los ingresos obtenidos en el marco del contrato de franquicia no quedaban comprendidos en las exenciones otorgadas por la Ley N° 11.518, puesto que la que goza de ese beneficio es la fabricación de empanadas pero no su venta por medio de franquicias.
El doctor Lapine manifestó que habida cuenta que el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el ejercicio de una actividad, la cuestión corre por carriles eminentemente fácticos, por lo que el observador jurídico debe ser cauto cuando intenta atribuir el despliegue de una actividad sobre la base de elementos extraños a dicho método, como sería a través del contenido de una modalidad contractual. Luego recala en la ausencia de controversia acerca de que los ingresos provenientes de la venta de empanadas están generados por el ejercicio de una actividad industrial y con esa base rechazó la postura fiscal sosteniendo que la fabricación en sí misma no produce beneficio económico alguno y de allí el sinsentido de la posición de la Autoridad de Aplicación que conlleva el resultado de dar un disímil tratamiento según que la venta mayorista de los productos se realice a franquiciados o no franquiciados (en cuyo caso mantiene la exención). “Una decisión empresarial sobre el canal de comercialización no puede revertir la naturaleza de una actividad.” concluye..
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Por su parte, el contador Crespi señaló que “cuando el fabricante hace entrega de sus productos al franquiciado, éste adquiriere su propiedad, los está comprando para realizar su reventa al igual que cualquier otro mayorista o minorista, por lo cual no existe ninguna condición que implique un cambio de actividad. Esta es la actividad onerosa que origina los ingresos: la comercialización de los productos de propia fabricación (…) El resto de los ingresos que obtenga por el asesoramiento al franquiciado es un ingreso adicional al de fabricación. La actividad que genera el ingreso no es la prestación de un servicio sino la fabricación y comercialización de un producto. Esto es lo que hace la industria y paga el gravamen cuando vende lo fabricado.”. Así, advirtió que de la elección por parte del industrial de uno u otro tipo de canal de comercialización no puede derivar el cambio de su actividad, al punto de transformarse en un prestador de servicios atinentes al producto que fabrica.
En relación a los ingresos, concluyó que:
1- Lo obtenido por la fabricación y venta de productos realizada a través de franquiciados, tributa a la alícuota legislada para la industria.
2- Los derivados del asesoramiento y asistencia brindado a los franquiciados, son complementarios de los primeros, y deben tributar a la misma alícuota, y al gozar de los mismos atributos fiscales de la principal, les alcanza la exención que se legisle para esta última.
3- La actividad de “franquicia” para la comercialización de productos no está reconocida como tal en los nomencladores, por lo que si se desea dar un tratamiento fiscal en particular, es necesaria una modificación legislativa.
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