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Por MIGUEL H. E. OROZ
Abogado (Abef)
Dejando por el momento la discusión general acerca de los alcances de las competencias locales para fijar tributos y en su caso regular las materias circundantes, derivado de la posibilidad de establecer los aspectos materiales y procedimentales asociados a la relación jurídica sustancial, un tema largamente debatido y que ahora recobra actualidad con la adhesión de la ley 15.017 –BO del 24/01/2018- al denominado Consenso Fiscal es necesario detenerse en una problemática recurrente, vinculada con los créditos no reclamados por la vía judicial y extintos por el transcurso del tiempo.
Y la cuestión no es menor, en atención a las responsabilidades que en los planos penal, administrativo y patrimonial se derivan de tal omisión.
La mayoría de los municipios, dejan de percibir una masa importante de recursos
Conforme surge de los arts. 106, 177, 226 y 227, de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58 y sus modificaciones), los tributos forman parte de los recursos municipales y el cobro judicial es responsabilidad del Departamento Ejecutivo, quien a través de las áreas legales correspondientes, aunque en algunos supuestos se admite la tercerización en el sector privado de la cartera litigiosa.
Es de público conocimiento, la poca simpatía que genera una política recaudatoria activa y los costos políticos que muchas veces los gobernantes de turno no están dispuestos a asumir, especialmente en comunidades chicas o pequeñas –que son la gran mayoría de los 135 municipios que integran la Provincia de Buenos Aires-.
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Una de las tantas razones que muchas veces han llevado a la renuncia indebida de las facultades propias en desmedro de las autonomías locales, pues es más fácil recibir los fondos que salir a recaudarlos.
En el contexto descripto, se advierte que anualmente la gran mayoría de los municipios, dejan de percibir una masa importante y significativa de recursos, o en su caso, reclamar judicialmente para evitar la prescripción.
Es decir, una constante inacción con un claro y directo perjuicio al erario. Si se observa una línea del tiempo, se advierte que esta cuestión, se salva anualmente, cuando se sanciona la respectiva ley de presupuesto. Particularmente, para neutralizar las competencias del órgano de control, lo que no parece ser la solución frente a un problema crónico.
En este sentido, la ley 14.982 –BO del 07/12/2017-, habilitó a los municipios a disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2017.
Asimismo, declaró exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto (arts. 50 y 51).
Resulta sorprendente que se reiteren contenidos que ya fueron dispuestos con carácter general hace más de once años atrás, y que además el fundamento de una medida de esta naturaleza sea el liso y literal incumplimiento de la norma, porque no debe soslayarse que en aquel entonces, la ley 13.536 –BO del 24/10/2006- expresamente contempló “la obligación de los funcionarios que tienen a su cargo la gestión de cobro de los recursos municipales, en ajustarse a futuro a las previsiones que al respecto contiene la Ley Orgánica de las Municipalidades. y sus reglamentaciones” (art. 3), en lo que indudablemente nadie reparó.
No desconocemos que parte de las dificultades que se observan, radican en la cuantía económica, en tanto resulta más onerosa la gestión de cobro judicial por vía del apremio que el monto del crédito que finalmente se percibirá.
Y si bien es cierto que existe alguna reglamentación del Tribunal de Cuentas que contempla una dispensa al respecto, en tanto se haya cumplimentado el procedimiento allí exigido (informe con monto de deuda ejecutable, gastos directos e indirectos que genera el juicio, registro de la deuda en partida especial, inclusión en el plan de fiscalización elaborado por la Oficina de Ingresos Públicos), el tope que impone muchas veces queda desfasado con la realidad.
Es conveniente pensar en una solución legal global y expresa, donde en base a pautas más flexibles y acordes a la dinámica de la realidad, permitan ponderar no solo el inicio sino la continuación de juicios que resultarán antieconómicos, acompañado de un sistema de responsabilidad patrimonial efectivo, que evite el perdón y la moratoria legal constante, porque en definitiva el daño lo paga la sociedad y es un mal ejemplo para el contribuyente cumplidor.
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