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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Los grandes problemas estructurales y el déficit habitacional crónico que padece la República Argentina, incrementado de modo notable en determinadas áreas geográficas, ha sido la causa y muchas veces el motivo invocado con otros fines encubiertos, para aprovecharse de la necesidad desesperante de mucha gente, para ocupar, usurpar, y apropiarse de inmuebles a través de métodos abiertamente reñidos con la legalidad. En períodos electorales, este fenómeno llega a límites insospechados, basta con repasar la crónica de los medios de prensa de este último tiempo para mensurar el tamaño de lo descripto.
Como es lógico presuponer, sus propietarios dejan de sufragar los tributos, ya que las chances de recuperar aquello de lo cual fueron despojados, son altamente improbables y que en caso de lograrlo, será luego de larguísimos años de litigio y con enormes perjuicios económicos. Los titulares registrales de esos bienes inmuebles, que no cuentan con la protección debida de las autoridades estatales, que en muchos casos son renuentes a intervenir, no solo son privados de su propiedad sino además deben soportar el reclamo por la vía judicial del apremio, del pago de los tributos adeudados con la consiguiente traba de toda clase de medidas cautelares.
Las chances de recuperar aquello de lo cual fueron despojados, son improbables
Ante tal trágico panorama, que no tiene una vía de solución en el horizonte inmediato, han empezado a aparecer soluciones ingeniosas provistas por los operadores del derecho, pero que muchas veces cuentan con la resistencia de las autoridades administrativas al momento de iniciar y sustanciar el trámite de desvinculación tributaria, motivo por el cual deberán tenerse presente cuáles son los recaudos que a tales efectos se deben cumplimentar, para sortear los escollos mencionados. Coexisten y se entrelazan, regulaciones propias del derecho de fondo civil y comercial como las cuestiones del ámbito material del derecho público local vinculado a los aspectos técnico registrales y del derecho tributario sustancial y formal.
En tal sentido, es importante señalar que el acto jurídico del abandono, está regido por el derecho privado, civil en el caso; todo lo referente a la potestad tributaria en relación al impuesto inmobiliario y la gestión de la desvinculación se encuentra alcanzado por el derecho público local, tributario en la especie. Finalmente, el cumplimiento del trámite correspondiente a la inscripción a los efectos de la publicidad y eventual oponibilidad a los terceros, por el derecho registral en un entramado mixto de regulaciones nacionales y provinciales.
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Sin perjuicio de los medios establecidos para todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales –aquí se incluye al dominio-, éstos también se extinguen por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio. Para el caso de los bienes inmuebles, se requiere una expresa manifestación de voluntad, no alcanza con el mero hecho del abandono en sí.
En cambio, forma parte de una irresoluta controversia en la doctrina y los tribunales de justicia, sobre cuál es la forma de instrumentarlo y si además es necesario su registración, en tanto algunos entienden que dicha manifestación deber ser volcada en escritura pública y la extinción del dominio por abandono sólo queda perfeccionada, en dicho caso, con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble. Otros, que si bien se inclinan por la posición de admitir que alguna formalidad como una opción del interesado debe seguirse para exteriorizar la expresión de voluntad, sostienen que en tanto se trata de un acto jurídico unilateral, voluntario y recepticio, su validez no depende del conocimiento de terceros, pues la manifestación de voluntad no va dirigida a nadie en particular.
La demostración de la existencia de la declaración de voluntad del abandono de los inmuebles, aún cuando no se encontrare inserta en una escritura pública, impide la configuración del hecho imponible toda vez que ya no detenta ni la titularidad de los bienes inmuebles ni la disposición económica de los mismos. No hay dudas, que su antecesor, dejó de revestir el carácter de sujeto obligado al impuesto por los inmuebles de cuyo dominio se desprendió siguiendo los modos y formas de ley. La administración, no puede soslayar la presunción seria de que al ingresar al dominio privado del Estado el bien objeto de abandono, no hay causa legal que justifique el reclamo de acreencias en su favor.
Pero más allá de lo expuesto, y en atención a que el anterior Código Civil actualmente derogado, como la unificación de la legislación Civil y Comercial vigente que lo sustituyó, llamativamente no resolvieron esta problemática, quedando diferido inconvenientemente a la interpretación de quienes circunstancialmente les toque intervenir en una disputa de esta naturaleza, por una cuestión práctica que ahorrará tiempo y recursos, se sugiere llevarlo a escritura pública y posteriormente proceder a la correspondiente inscripción registral.
(*) Abogado de ABEF
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