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ROMINA GÓNGORA DE FAZIO Y EMILIANO D. LEYTON (*)
El pasado 26 de marzo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “García María Isabel c/AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declarando, por mayoría, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.928 de impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430).
Asimismo, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial; asimismo, ordenó el reintegro a la actora, desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas
Además, declaró que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las Ganancias de la prestación previsional.
Ahora bien, no obstante los argumentos esgrimidos por el doctor Carlos Rosenckrantz en su voto en minoría, en esta ocasión, sólo abordaremos el voto mayoritario, considerando la expectativa que generó este decisorio.
Así, el voto de la mayoría tuvo por acreditado que la actora contaba al momento de deducir la demanda, con 79 años de edad, que padecía problemas de salud, los cuales no fueron controvertidos, y que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio –reconocidos por el Fisco-, oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29.33% y el 31.94%.
Hasta tanto el Congreso legisle, no podrá descontarse en concepto de Ganancias
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Precisamente, dichas circunstancias permitieron abordar la cuestión desde la óptica constitucional, tomando en cuenta no sólo el principio de igualdad en materia tributaria, sino también la jerarquía constitucional de los derechos sociales, en tanto el artículo 14 bis de la Carta Magna establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y que los mismos tendrán carácter de integral e irrenunciables.
Recordando que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
En ese orden de ideas, concluye que el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en dicha situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo.
Dicho de otro modo: igual capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador pretendió igualar.
Igual capacidad económica está destinada a rendir de manera diferente
Advierte entonces, que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.
De allí, que la legislación elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Constitución, y reiterada casi automáticamente a través de los años, ha devenido, pues, insuficiente y -en el específico caso bajo examen- contraria al mandato constitucional.
Por ello, la CSJN consideró que las circunstancias comprobadas en los autos referidos, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional.
Por último, cabe destacar que esta declaración de inconstitucionalidad no posee efectos erga omnes, sino que resuelve una controversia particular e individualizada respecto de un contribuyente, de allí que cada interesado deba analizar su situación y optar entre realizar su propio reclamo instando la vía pertinente o aguardar que el Congreso de la Nación aborde la cuestión modificando la legislación actual.
(*) Abogados- Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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