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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Los jueces no deberán fiscalizar el impuesto sobre honorarios

Benjamín Dufourc

16 de Junio de 2019 | 08:38
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Mediante la Resolución 1100/19, la Suprema Corte bonaerense resolvió declarar la invalidez y, en consecuencia, la inaplicabilidad al Poder Judicial, del artículo 431 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 (texto según Resolución Normativa 18/18).

Cabe recordar que dicha norma dispone, en lo que aquí interesa, que “Los señores Jueces (…) no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a tales honorarios.

La Agencia de Recaudación de la Provincia resulta autoridad de aplicación

 

Se dispensa a los señores jueces del recaudo previsto en el primer párrafo de este artículo –exclusivamente– en relación con los juicios de apremio –Ley 13.406 y modificatorias– iniciados por tributos, accesorios y multas respecto de los cuales, La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta autoridad de aplicación”

CONVENIO MARCO

Al respecto, comienza destacando la Corte en dicha resolución, que durante los años 2016 y 2017, en la mesa de trabajo relativa al Convenio Marco de Intercambio de Información, Complementación de Recursos e Instrumentación de Comunicaciones por Medios Electrónicos con Firma Digital (celebrado el 15/04/08 con ARBA y la Fiscalía de Estado), inició tratativas para avanzar en la reducción del complejo trabajo de control de pagos que realizan los magistrados como condición para poder concluir el trámite de los expedientes judiciales, advirtiendo, en lo específicamente relacionado con la obligación prevista en el artículo 431 de la citada disposición normativa, que la misma no encontraba apoyo en la Constitución ni en la ley, sino sólo en el acto de la Agencia.

Así, señala que si bien esta última dictó –en respuesta a dichos planteos– la Resolución Normativa 18/18, mediante la cual estableció la dispensa ut supra referenciada, dicha modificación resultaba insuficiente, en atención a que el fin de mejorar el servicio de justicia alcanzaba todos los procesos y tipos de juicio.

Lo expuesto, derivó en el análisis que emprendiera acerca de la legalidad del artículo bajo estudio.

En este punto, la Corte resaltó en primer término (luego de recordar que la autoridad de aplicación se halla limitada en el desarrollo de sus funciones, tanto por el principio de reserva de ley, como por el más amplio de legalidad), que el ámbito de las obligaciones formales exigibles a los terceros, según las previsiones del Código Fiscal, es más acotado que el correspondiente a quienes son sujetos pasivos del tributo (contribuyentes y demás responsables), y que en este marco, la obligación impuesta por ARBA se hallaba en evidente tensión con el alcance de la autorización legal otorgada para dictar normas generales reglamentarias de la situación de los terceros frente a ella.

Asimismo, reparó en las posibles consecuencias de la aplicación de la criticada normativa; así, sostuvo:

1) Que en una buena cantidad de supuestos, la adecuada percepción del tributo está suficientemente garantizada con la intervención del Banco Provincia como agente de retención de aquél, sin que parezca indispensable duplicar el control en tales supuestos.

2) Que el cumplimiento de esta obligación interfiere en la marcha de los procesos, multiplicando las tareas a cargo del juzgador en detrimento de la celeridad procesal y la oportuna resolución de los pleitos radicados en sede judicial.

La Corte reparó en las posibles consecuencias de la aplicación de la normativa

 

3) Que la deuda tributaria cuya cancelación debe ser acreditada para permitir la prosecución de las actuaciones no atañe a las partes de ese proceso, sino a los profesionales intervinientes.

Sobre dicha base, entonces, declaró –tal como se adelantó– ilegítima e inaplicable la limitación para dar curso a los procesos judiciales prevista en el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04, sin perjuicio de que, en función del Convenio arriba referenciado, puedan acordarse mecanismos ágiles y efectivos de intercambio de información, a los efectos de posibilitar que ARBA cuente con la información requerida.

 

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