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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Crédito por repetición y las tasas de interés

MIGUEL H. E. OROZ. (*)

28 de Julio de 2019 | 06:56
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La forma y el contenido en que se expresa la regulación de diversas situaciones que vinculan a los particulares con el Estado, poseen una marcada y notoria diferencia, que no es conveniente ignorar. El marco en el que discurre la relación jurídica tributaria, no es la excepción. Basta con releer los Códigos Fiscales provinciales como las Ordenanzas Fiscales municipales para advertir un número considerable de disposiciones que crean una especie de privilegio posicional de la administración tributaria, que asignan una serie de poderes jurídicos en el plano adjetivo y sustancial, traducidos en imposiciones de carácter unilateral a los contribuyentes y responsables, que estos no pueden evitar.

Tal por ejemplo, y sin agotar el listado, cuando a nivel provincial y/o municipal se prevén mecanismos de actualización o indexación de de deudas; se mantiene el domicilio fiscal constituido a todos los efectos omitiendo referenciar que resulta imprescindible para ello la subsistencia de la relación jurídica tributaria; contemplan la notificación ministerio legis ajena al ámbito administrativo y se otorga al domicilio fiscal electrónico, carácter constituido a los efectos judiciales permitiendo de este modo notificar decisiones que obligatoriamente deben ir al domicilio físico; fijación de un régimen de libre deudas para escribanos que contraviene el régimen provincial uniforme para todos los municipios estatuido en la ley 13.451; se prevén multas y recargos que configuran verdaderos supuestos de exceso de punición; se otorga el carácter de título suficiente, a la determinación administrativa, incluyendo a la expedidas por medios informáticos, contraviniendo la actual jurisprudencia de la SCBA; se adjudica la competencia para la determinación de deudas y otorgamiento de planes de pago al Ejecutivo, cuando dichas atribuciones están atribuidas a las Agencias de Recaudación o áreas afines, difiriendo a la ponderación política una cuestión eminentemente técnica; se prescinde del procedimiento de determinación oficiosa, en favor de la verificación directa en el respectivo juicio en los casos de concurso o quiebra, violentando la garantía de la defensa en sede administrativa y sustrayendo del control judicial el respectivo acto administrativo, un caso propio del Juez contencioso administrativo y no del proceso falencial.

En los supuestos de pago por error de un tercero se impone una solución confiscatoria

 

En esta línea, se altera indebidamente el mecanismo de imputación del pago fijado en el CCyC; se establecen recaudos de admisibilidad para promover la repetición, cuando ello es privativo de la legislación procesal provincial; el sistema de agotamiento de la vía administrativa desconoce el carácter optativo de los recursos y el recaudo del pago previo incluye indebidamente rubros o conceptos, en ambos casos contrariando la legislación procesal; en los supuestos de pago por error de un tercero se impone una solución confiscatoria, violatoria del derecho de propiedad, al impedir repetir del municipio si el obligado no paga la deuda, o si la acción para reclamar el tributo contra éste último, está prescripta para la comuna; se prevé el cómputo de los plazos de prescripción y se contemplan causales de suspensión e interrupción, al margen de las reglas del CCyC.

Asimismo, la publicación de listados de deudores y los efectos de citación que la misma produce, quebranta el régimen de las notificaciones, y sustituye un medio de anoticiamiento fehaciente por uno ficto, lo que es absolutamente ilegal. Finalmente, sin poseer atribuciones para ello y en violación del procedimiento previo, se crean y mantienen mecanismos de traba de cautelares administrativas, evidentemente inconstitucionales en tanto la administración se arroga facultades privativas de los jueces, que no obstante la declaración de su invalidez (CSJN, del 15/06/2010, “Intercorp”), el legislador local se niega a modificar y la justicia provincial en su gran mayoría, ha decidido convalidar por acción u omisión.

Cierra el catálogo de supuestos enumerados, lo relativo a los intereses que debe pagar el Estado en los casos de repetición, que deben ser liquidados de conformidad con las tasas irrisorias que fija el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, cuya procedencia ha sido convalidada (Fallos: 308:283; 323:3412), pese a su inequidad, desigualdad y patente inconstitucionalidad no solo por su irrazonabilidad sino principalmente por tratarse de una materia que no puede ser objeto de delegación legislativa. Ello, sin soslayar el criterio pro fisco para fijar el inicio y final del devengamiento de tales accesorios, que desconocen la causa de la obligación y el carácter declarativo y no constituido de la sentencia (CSJN, causa N°107/2013 (49-B), del 25/06/2019, “Buasso, Martín L.”).

 

(*) Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

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