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Luciano Almada
Contador Público de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La evolución de la tecnología en materia de comunicación, transmisión de datos y conectividad, ha producido una profunda modificación en la economía y en la forma de interconexión entre la oferta y la demanda de productos y servicios. Cómo todo cambio, implica una revisión de estructuras y fundamentos que antiguamente se consideraban válidos y plenamente aceptados. La llamada “economía digital” crece de forma vertiginosa y contundente. La fiscalidad y la tributación no están ajenas a este fenómeno.
Desde hace un tiempo, la mayoría de los países han empezado a estudiar la forma y las condiciones en que las empresas proveedoras de servicios y soluciones digitales deben tributar. El principal problema es determinar que fisco tiene potestad sobre ese tributo, dada la complejidad en la delimitación territorial de la creación de valor, la participación del usuario en el mismo, la existencia de economías de escala sin presencia física y de activos intangibles como núcleo del negocio.
La OCDE, en el marco de sus acciones para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (B.E.P.S por sus siglas en ingles –Base Erotion and Profit Shifting-estrategias de planificación fiscal utilizadas para trasladar sus beneficios a países de escasa o nula tributación), y en referencia al impuesto a las ganancias, ha emitido informes y directrices, manifestando que debería elegirse entre alguno de los tres criterios alternativos para dar solución al tema. Uno de ellos es el de “Presencia Digital Significativa”, referido a que no es necesario que haya presencia física dentro del territorio para considerar la gravabilidad de la actividad. Las otras opciones son, establecer un impuesto o tasa especial sobre los ingresos de estas empresas o una revisión de los criterios aplicables en temas de precios de transferencia. Se espera para 2020 una comunicación definitiva al respecto.
En lo que respecta al impuesto a los Ingresos Brutos en la era de la economía digital, la sujeción territorial es el aspecto más conflictivo en la aplicación del mentado tributo. Para que pueda gravarse una actividad, esta debe llevarse a cabo en todo o en parte dentro de los límites territoriales de la jurisdicción. Quienes se oponen a la aplicación del impuesto a los servicios digitales prestados desde el exterior, asumen que no se cumple con el supuesto de territorialidad porque la actividad es prestada justamente desde el exterior, sin nexo territorial o presencia física. Por el contrario, aquellos que están a favor, manifiestan que parte de la actividad se presta dentro de la jurisdicción.
A través de la resolución de AGIP Nº 593/2014, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue pionera en emitir normativa con el fin de gravar con el Impuesto a los ingresos Brutos a los servicios digitales prestados por empresas radicadas en el exterior. La aplicación quedó sin efecto al manifestar las operadoras de tarjetas de crédito la imposibilidad técnica de retener al prestador. Posteriormente Córdoba reguló el tema, a través de la ampliación de la definición del hecho imponible, manifestando que hay actividad gravada dentro de la provincia siempre que se produzcan efectos económicos (consumo, inversión, etc) sobre bienes, cosas o personas dentro de la misma. Tucumán, Salta, La Pampa, entre otras, avanzaron en forma similar.
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La Provincia de Buenos Aires abordó el tema en concordancia con supuestos aceptados internacionalmente, utilizando uno de los criterios recomendados por la OCDE: “Presencia Digital Significativa” (Córdoba posteriormente, también sumó este concepto a su definición de hecho imponible). Hay presencia digital significativa siempre que se superen parámetros de cantidad de usuarios, montos anuales de ingresos y cantidad de contratos celebrados. Utiliza la figura del “Responsable Sustituto”, designando en representación de la empresa prestataria del exterior al usuario del servicio y establece que las tarjetas de crédito a cargo del cobro del servicio actuarán como agentes de liquidación e ingreso, aplicando una alícuota del 2%. A través de la resolución de ARBA Nº 39/2019 suscripta en forma conjunta con la normativa de AFIP Nº 4632, quedó habilitado el cobro, iniciativa que por razones operativas, fue prorrogado por la nueva gestión de ARBA, posponiendo su entrada en vigencia el 01/04/2020.
Con la sanción de la Ley 6.279, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporó a su código fiscal un esquema similar al de Provincia de Buenos Aires, aunque enunció en la definición del hecho imponible, los efectos económicos y la presencia digital dentro de su territorio. La resolución conjunta AGIP/AFIP Nº 4649 instruyó para actuar a los operadores de tarjeta a partir del 01/03/2020, utilizando también la figura del responsable sustituto.
El principal problema es determinar qué fisco tiene potestad sobre ese tributo
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