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MIGUEL H. E. OROZ (*)
De acuerdo a lo que surge del esquema legal vigente, la regla es que las sanciones de multa y clausura se deben imponer de manera conjunta (conf. art. 72 primer párrafo del Código Fiscal). Sin embargo, la autoridad administrativa “podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular” (conf. art. 72, decimoquinto párr. C.F.). Ahora, al momento de determinar el Juez competente, sin que concurra una razón que lo justifique, la solución varía sustancialmente según resulte la sanción aplicada.
En tal sentido, cuando se haya impuesto en forma exclusiva la sanción de clausura o las sanciones de clausura y multa en forma conjunta, conocerá del denominado recurso de apelación, el Juzgado en lo Correccional en turno (art. 75 primer párrafo del C.F.), que si bien la norma no lo aclara, en función de las previsiones del art. 29 del CPPen., corresponderá al órgano jurisdiccional con competencia territorial en el lugar de comisión de la infracción legal. En cambio cuando la sanción sea la multa en forma exclusiva, la competencia será del Tribunal Fiscal de Apelación en la medida que supere el monto que delimita su ámbito de competencia, y en su defecto, de la propia autoridad administrativa (conf. art. 115 del C.F.).
Pero debido a que la actuación de la correspondiente autoridad de aplicación exterioriza indudablemente contenidos materiales y formales de la función administrativa –las sanciones en el plano legal técnicamente se aplican mediante la emisión del correspondiente acto administrativo-, y que en atención al postulado constitucional delimitador de la contienda (conf. art. 166 de la Const. Pcia. de Bs. As.), el asunto debería radicarse ante el fuero en lo contencioso administrativo y tributario de la Provincia de Buenos Aires, se han suscitado distintos conflictos de competencia, entre los juzgados de primera instancia e incluso las Cámaras de Apelaciones.
La Suprema Corte local, tiene resuelto el punto. Al respecto, ha venido reafirmando que las normas aplicables establecen “una vía específica para la revisión judicial de la legalidad de la sanción de clausura, a cargo del Juzgado en lo Correccional, lo que evidencia que el caso resulta ajeno a la competencia contencioso administrativa, quedando comprendido en la excepción prevista por el segundo párrafo in fine del inciso 1º del artículo 2 de la ley 12.008. A mayor abundamiento debe destacarse que el artículo 24 inciso 3º del Código Procesal Penal dispone que los juzgados en lo Correccional entenderán en carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes, para el caso el Código Fiscal” (SCBA, B. 70101, 05/08/2009, “M. y M. Broker S.H.”).
Al resolver sobre el órgano de alzada que debía intervenir, agregó adicionalmente que aquí “no se debate materia propia del Fuero Contencioso Administrativo ni se trata de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, único caso en el que las Cámaras del fuero especializado son llamadas a conocer, como órganos de segunda instancia y restringiéndose a las providencias que menciona el art. 16 del referido plexo normativo, en los amparos que tramitan ante jueces de primera instancia de distinto fuero. De allí que, en este esquema procesal y más allá de la inapelabilidad de la sentencia dictada por el juez correccional que consagra el artículo 75 del C.F., no existan argumentos para que la alzada natural del Juzgado en lo Correccional se inhiba de resolver el recurso interpuesto por la parte actora” (SCBA, B. 73161, 16/07/2014, “González, Ana D.”).
En otras palabras, las disposiciones del régimen general quedan desplazadas por las soluciones específicas. Aun cuando pudiese aceptarse como válido tal enunciado, la previsión legal y la interpretación jurisprudencial referenciada, dejan sin resolver aquellos supuestos de actuaciones producidas por la autoridad tributaria, que escapan al cuestionamiento del acto definitivo sancionatorio, y que en el devenir procedimental, se presentan antes o después de culminada la etapa administrativa, tal como ocurre con todas aquellas expresiones materiales, formales e inclusive la omisión. Sin agotar la lista, debido a que las modalidades del obrar estatal son múltiples y variados, con posibilidades de engrosar la casuística, cito por ejemplo, la configuración de la mora administrativa en la emisión de los actos de trámite o la decisión definitiva, una pretendida o efectiva ejecución material de la medida sin contar con resolución judicial firme, o aun cuando aquella fue consentida, se llevare adelante la ejecución material de su contenido de un modo irregular, o se viole el procedimiento, o la cumplimenten autoridades manifiestamente incompetentes, se erre o equivoque el lugar sobre el cual se debe efectivizar, se mantenga la clausura más allá del tiempo establecido, se deniegue su levantamiento, etc.
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Consideramos que una futura reforma legislativa, debe establecer que todas estas cuestiones tienen que radicarse ante la justicia administrativa. De todos modos, la falta de previsión normativa, torna operativa la previsión legal del art. 2 inciso 1, segundo párrafo primera parte del CPA, sin perjuicio de quedar alcanzadas por el enunciado general del art. 166 de la Constitución Provincial, independientemente que así lo prevea la ley reglamentaria.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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