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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Actas labradas en los procedimientos del Código Fiscal

MERCEDES A. SASTRE (*)

27 de Junio de 2021 | 06:00
Edición impresa

En este mismo espacio, en la columna del 13/06/2021 -suscripta por el Dr. Miguel H. E. Oroz-, se hizo referencia al reciente fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia provincial, en la causa “Adecco Recursos Humanos Arg. S.A. C/ ARBA”, en el que se resolvió que los formularios de notificación de una disposición determinativa y sancionatoria dictada por ARBA, labrados por un empleado de dicho organismo, revestían el carácter de instrumento público en los términos del art. 289 inc. 2 del C.C. y C. En este sentido, se concluyó que habida cuenta del modo en que se encontraba redactado el artículo 162 inc. b) del Código Fiscal -T.O. 2011-, le ha sido asignado tal carácter, y de allí se concluye, que resulta necesario la utilización de la redargución de falsedad como única vía para cuestionar su veracidad.

El acta aludida no constituye óbice para que el Fisco verifique la exactitud de las DDJJ

 

Aquí, repasaremos la doctrina del Tribunal Fiscal local. En “Schiavone, Luis Alejandro” del 02/08/07 -Sala 3-, el contribuyente manifestó que no se le había acompañado con el acta de notificación de la resolución de inicio, la documentación necesaria para su ejercer su derecho de defensa, no obstante que en el cuerpo de la cédula se había aludido a su entrega. La Sala recordó que la Corte Suprema en “García Paredes”, del 01/07/97, se sostuvo que “el acta confeccionada por el oficial notificador en el ejercicio de su función, y otorgada con las formalidades correspondientes, es un instrumento público, por lo que hace plena fe de su contenido. Por consiguiente, no puede admitirse la impugnación que se efectúa, para quitar a las manifestaciones insertas por el ujier en ese documento, en razón de la fuerza de convicción que le confiere la ley. No son suficientes a esos fines las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero”. La Sala manifestó también que era el propio texto del Código Fiscal el que le otorgaba tal carácter, por lo que la redargución de falsedad del instrumento en sede judicial, se imponía.

En las causas “Havanna S.A.” del 14/10/2008 –Sala 3- y “Chisap S.A.” del 06/11/2014 -Sala 1-, con remisión al antecedente “Schiavone”, se concluyó que el acta confeccionada por el oficial notificador en el ejercicio de su función y otorgada con las formalidades correspondientes, es un instrumento público, por lo que hace plena fe de su contenido. La redargución de falsedad para su desconocimiento era necesaria.

Por su parte, el 13/11/2007, en “Ciarga S.R.L.” –Sala 3-, analizando la naturaleza o efectos de las actas de comprobación suscriptas por los funcionarios actuantes en la fiscalización, se señaló que aun cuando puedan constituir instrumentos públicos respecto de su contenido y lo percibido directamente por dichos funcionarios, deben complementarse con otros elementos probatorios autónomos que, vinculados entre sí, se dirijan a la confirmación de la real existencia del acontecimiento. Es decir, que “ello implica que tales actas no poseen, sin más, la aptitud de acreditar exclusiva y plenamente el hecho al que aluden, toda vez que con ellas se comprueban únicamente las manifestaciones de los funcionarios y no los alcances del acto receptado” Agregó que “las afirmaciones vertidas en el acta aludida no constituyen óbice para que el Fisco verifique la exactitud de las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable aportó durante la inspección, toda vez que el monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables -cuando aquel no es declarado o resultan impugnables las declaraciones juradas- recién será establecido por la Autoridad de Aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio”.

Finalmente, en “J.M. Pedroni y Asoc. S.A.” del 25/04/2013 -Sala 3-, se analizó qué aspectos de un acta de constatación de una sanción (COT), gozaban de plena fe. Allí sostuvo que “La solución está en el artículo 993 del Código Civil: la plena fe alcanza a los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Es importante advertir que el acta hace plena fe sobre la existencia de las manifestaciones verbales del sujeto pasivo, aunque no sobre la veracidad de lo que éste ha sostenido”. De este modo, por fuera de esos supuestos, no es necesario la vía de la redargución de falsedad y otros medios de prueba son aceptables para demostrar lo contrario. En este sentido, el acta señalaba que el viaje había tenido inicio en la provincia de Buenos Aires cuando el propio chofer manifestaba que no era así y que había firmado el acta de comprobación sin advertir ese yerro. Abierta la causa a prueba, se pudo comprobar por diferentes medios de prueba, que el chofer comenzó al viaje fuera de la jurisdicción local, por lo que se dejó sin efecto la sanción.

 

(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.).

 

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