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MIGUEL H. E. OROZ
Subsiste la problemática a nivel municipal sobre la necesidad de contar con una regulación integral, que aborde la temática referida al análisis del costo beneficio que implica la judicialización de las acreencias comunales, cuando estas representan desde el inicio montos o sumas menores y que por el transcurso del tiempo devienen o pueden resultar antieconómicas: para el municipio, porque implica poner en funcionamiento una maquinaria administrativa que de por sí le genera gastos operativos y no siempre el resultado está garantizado frente a la insolvencia del deudor; al sistema de administración de justicia, porque se ve desbordado por la cantidad creciente de estos reclamos, afectando recursos humanos y materiales, que en la mayoría de los casos quedan en la nada.
Una explicación de este fenómeno, se ve reflejada anualmente en la ley de presupuesto, cuando el legislador local en una especie de perdón, releva de responsabilidad a los funcionarios municipales y habilita a los Concejos Deliberantes a condonar esas deudas, cuando habiendo transcurrido el plazo de la prescripción, no se promovió el respectiva reclamo persiguiendo el cobro. Nadie puede negar, que en el pago chico, no es simpático salir a cazar deudores de sumas menores y los Jefes Comunales no tienen una política pública proactiva en tal sentido. Por tal razón, todos siguen el camino de la prescripción, porque a la larga se sabe que el manto convalidatorio aparecerá cíclicamente en la ley de leyes.
También es cierto, que los municipios encuentran obstáculos en la regulación que al respecto tiene establecida el Honorable Tribunal de Cuentas (H.T.C.), que mediante resolución contempla los montos que operan como el umbral para no accionar.
Debido a que los límites muchas veces son económicamente insignificantes, donde tampoco cuentan con el debido ajuste que acompañe las vicisitudes de la economía en general y esto además viene impuesto a nivel provincial de modo uniforme, sin atender circunstancias y realidades locales particulares, muchos municipios reivindicando sus competencias, a través del Concejo Deliberante al sancionar la Ordenanza Impositiva Anual, sus Códigos Tributarios Municipales o el Presupuesto, incluyeron normas relativas a esta cuestión, especialmente fijando montos acordes a la situación del momento y que por ello, son superiores a los establecidos a nivel provincial.
En dicho contexto es importante destacar que otros municipios que han pretendido emularlo, antes de materializarlo, han realizado la respectiva consulta al Honorable Tribunal de Cuentas: a) en primer lugar planteando la posibilidad de modificar los alcances de una Resolución del Honorable Tribunal de Cuentas que establece los montos mínimos para la iniciación de los juicios de apremio, entendiendo que el cumplimiento irrestricto de esta normativa generaría un efecto contrario al efectivamente buscado, ya que en determinados casos, la iniciación de estos juicios sería más costoso que la deuda que se busca regularizar en favor del Municipio; b) y en segundo término, se interrogó sobre si el Municipio está habilitado para dictar una ordenanza local por medio de la cual se establezca un tope mínimo de deuda razonable para la iniciación de los juicios de apremio acorde a la problemática económica que atraviesa el país.
Argumentan que el valor de corte propiciado, se desprende de los estudios realizados por las áreas de los municipios referidas a presupuestos, previsión de cálculos, incidencias económicas y variaciones de costos, donde llegan a la conclusión que se requiere tener un margen más amplio para disponer si se lleva o no a juicio el reclamo del crédito. Cumplimentar con todas las cargas legales presupuestadas, muchas veces importa un perjuicio concreto y evidente a la comuna, por cuanto la erogación en toda acción judicial resulta ser equiparable al monto de deuda que se persigue, en algunos supuestos incluyo mayores ante la vigencia de regímenes de facilidades de pagos. Estas cargas como los gastos deben ser considerados al momento de decidir el inicio del juicio, para no generar un dispendio patrimonial apreciable en las arcas comunales.
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Más allá que el monto de tope establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 12/2008 del H.T.C. no es fijo, sino que el mismo se va ajustando a razón de las actualizaciones que sufran los sueldos municipales, razón por la cual este organismo se opone a la iniciativa municipal, es innegable que ello no va de la mano de las variaciones económicas que atraviesa el país en general con impacto en el plano comunal. Consideramos que a partir de la reforma constitucional de 1994 y no obstante que la Provincia de Buenos Aires a la fecha aún no adecuó su derecho interno a los nuevos postulados autonómicos, el H.T.C. al igual que la legislatura provincial, carecen de competencias para limitar la competencia municipal sobre esta materia y mucho menos para imponer condicionantes, por ejemplo exigir que anualmente el Departamento Ejecutivo elabore y eleve a su consideración las pautas a ser consideradas para evaluar las condiciones socioeconómicas de los contribuyentes para resultar alcanzados por la condonación de tasas municipales, además de un informe elaborado por las dependencias municipales específicas, a efectos de fundamentar la cifra que se determine como antieconómica para realizar la ejecución de los tributos adeudados.
En todo caso, eso deberá informarlo, para fundar una medida de tal naturaleza, ante el órgano legisferante local, ámbito en el cual debe abordarse y resolverse esta clase de cuestiones, por resultar una faena privativa y de resorte exclusivo de los municipios.
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