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Existe en la práctica un error muy difundido de asociar el juicio de apremio con el cobro de los tributos. Es decir, se parte de la falsa idea de que cuando se hace referencia al citado tipo de proceso, en el medio se halla el reclamo de una deuda de tal naturaleza.
Esto a su vez, lleva a otro equívoco, creer que da lo mismo usar un andarivel procesal (DL 9122/78) u otro (ley 13.406), o considerar modificada o derogada la anterior normativa por la nueva ley.
Aunque genere sorpresas, el fenómeno referenciado es más habitual de lo que se piensa y esto se advierte con recurrencia en el ámbito tribunalicio. Repárese que en la provincia de Buenos Aires, cuando se creó a través de la ley 13.435 el Fuero de Ejecuciones Tributarias, que pese al enorme tiempo transcurrido nunca se puso en marcha, la idea fue canalizar ante el mismo el cobro de los tributos provinciales y municipales, dejando en manos de la Justicia Civil o de Paz el resto de los créditos fiscales.
Esta iniciativa, que al final quedó en un intento inconcluso, fue complementada con la sanción por parte de la Legislatura de normas de procedimiento acordes a dicha situación. En tal sentido, la entrada en vigencia la ley 13.406 dejó en claro que “el cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y su multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en la presente Ley” (Art. 1). Es decir, el criterio de deslinde para la aplicación de la citada normativa, requiere la concurrencia de un elemento subjetivo –condición estatal del sujeto titular del crédito- y uno objetivo –naturaleza tributaria del crédito principal, lo cual arrastra a sus accesorios.
Por supuesto que dicha opción legal no está exenta de controversias. Primero porque el concepto de lo tributario excede las pautas tradicionales en la materia (impuestos, tasas y contribuciones) y porque no siempre el sujeto titular reviste la condición de estatal.
Existen numerosos ejemplos de sujetos ajenos a la estructura oficial que al ejercer por delegación prerrogativas propias del poder público, por expresa disposición de la ley son acreedores de créditos que bien pueden subsumirse en aquella situación y sin embargo paradójicamente quedan excluidos de la acción de la ley 13.406.
Dicha regla de exclusión, torna operativo entonces el enunciado del viejo decreto ley 9.122/78, donde se establece que “el cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal” (Art. 1). De la misma se colige, que su campo de actuación está asociado a los restantes créditos fiscales, ajenos a los tributarios.
Sin embargo, esta dicotomía que marca el citado DL 9122/78 actualmente vigente, no es tan lineal como aparenta, pues contiene un elemento adicional de importancia que es un tanto distorsivo en la medida que contiene normas relativas a la competencia material, que por la carencia de regulación de esta cuestión en la ley 13.406 y por la exclusión que efectúa el art. 2 inc. 8 del Código Procesal Administrativo, traen como consecuencia que los juicios tendientes al cobro de créditos tributarios municipales deben sustanciarse ante el juez civil o juzgado de paz y la discusión de la validez del acto base y presupuesto del título ejecutivo, sin distinguirse si es emanado de una dependencia provincial o municipal, está asignada al fuero contencioso administrativo.
No desconozco que la subsistencia de este esquema resuelve algún inconveniente operativo de los municipios del interior lejanos a la cabecera del departamento judicial, pero posibilita el absurdo que mientras se discute la causa en un juicio a largo plazo, lo resuelto en otro ámbito de modo expedito, haga cosa juzgada material sobre temas sustanciales, sin posibilidad de reeditar su discusión. El escándalo jurídico, por sentencias contradictorias, está a la vuelta de la esquina, porque nadie puede negar las diferencias de criterios que existen entre el Fuero Contencioso Administrativo y el resto de la justicia.
Finalmente queremos destacar la importancia práctica que tiene la determinación correcta de las normas que regirán el trámite, porque si bien ambos regímenes legales se parecen, tienen diferencias sutiles con consecuencias muy gravosas, particularmente en lo referente a plazos, notificaciones, carácter del domicilio legal, etc. Un reciente pronunciamiento ha puesto sobre el tapete este viejo problema (CCyC Sn. Isidro, Sala I, causa Nº 43.736, del 12/12/2016, Fisco Pcia. Bs. As. c/ Laboratorios SL S.A. s/ Apremio).
Es conveniente que en un futuro no muy lejano, el legislador establezca un cuerpo unificado de normas que guarden correspondencia en todo lo relativo a las vías procesales y el juez competente que conocerá en los planteos sobre la legalidad y legitimidad del acto determinativo de deudas tributarias y sus accesorios, con la fase de ejecución del crédito.
Miguel H. E. Oroz, abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
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