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Pese a encontrarse ampliamente consolidado el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre cuáles son los recaudos legales y constitucionales que deben observar las regulaciones municipales que prevean la creación de tasas, la ausencia a nivel local de una posición que se enrole con tales postulados, por parte de la Suprema Corte provincial, propicia la proliferación de numerosos conflictos y obliga al fuero en lo contencioso administrativo y tributario –ámbito jurisdiccional natural donde se debaten estas cuestiones, aunque no el único- a seguir insistiendo en la declaración de invalidez constitucional de numerosas normas emitidas por los Concejos Deliberantes Municipales que de modo genérico regulan la materia (CCAMdP, causa Nº 1823, del 16/05/2017, “Martínez”).
La importancia y trascendencia de esta cuestión se explica y justifica por sí misma.
De los 135 municipios que componen actualmente el vasto territorio bonaerense, un alto porcentaje de ellos, aún mantiene dentro de sus respectivas Ordenanzas Fiscales, tributos que no satisfacen los estándares vigentes en esta parcela.
Tal por ejemplo, lo que acontece con la sustitución de la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) por la denominada tasa por Servicios Urbanos (TSU), donde junto con tales rubros se incluyen a los “demás servicios no alcanzados por otros tributos municipales”.
La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad
Cuando el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos 326:4251; 332:1503); empero, el cobro de una tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (CSJN, Q. 20. XLVII, del 09/10/2012, “Quilpe S.A.”; CCAMdP, causas Nº 4299, del 13/05/2014, “Capaccioni”; Nº 2835, del 04/02/2016, “Herrera Vegas”).
La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa -tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado- sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante.
Tampoco puede la Comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio aunque con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada. La excesiva laxitud del hecho imponible descripto, transgrede el principio de legalidad al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención atiende, posibilitando una eventual recaudación de los fondos para una finalidad, ajena a la que presuntamente le habría dado origen.
Sin embargo quedan dos temas pendientes, que todavía no han sido resueltos correctamente. El primero, es aquel vinculado a los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del tributo en cuestión, que a mi juicio nada tiene que ver con el tipo de pretensión elegida, en la medida que esta sea portadora del planteo constitucional porque, en definitiva si el citado vicio es de puro vínculo a la actividad de la Ordenanza derogada, particularmente en los casos que la sentencia tiene un alcance limitado a situaciones individuales y no es portadora del efecto expansivo de la cosa juzgada en relación a quienes no fueron parte de la contienda.
Estos puntos que tienen un escaso debate en el ámbito tribunalicio y académico, deben ser objeto de una expresa regulación legal, a los fines de evitar fallos contradictorios y contribuir a la certeza, seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas.
Miguel H. E. Oroz - abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - Abef
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