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MIGUEL H. E. OROZ (*)
El cobro de los créditos fiscales que deben canalizarse en la vía judicial, tienen asignado un andarivel procesal rápido, expedito, con un acotado marco cognoscitivo. Las defensas que puede oponer el ejecutado son limitadísimas y de interpretación restrictiva. Es el denominado juicio de apremio, una variante del juicio ejecutivo regulado en todos los códigos procesales. Actualmente, existen dos cuerpos normativos en esta cuestión: el decreto ley 9122/78 –ejecución de créditos fiscales en general, a excepción de aquellos que cuentan con un régimen especial- y la ley 13.406 –ejecución de créditos tributarios provinciales y municipales-.
Atendiendo a la condición del crédito –si es de naturaleza tributaria o no- como a quien resulta el titular o legitimado para accionar –estado provincial, municipal o algún sujeto sustituto delegado-, la competencia para entender en el caso ha sido adjudicada de modo diferenciado al fuero en lo contencioso y administrativo, al fuero en lo Civil y Comercial como a la justicia de Paz Letrada.
El juez podrá eximir del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito
La modificación del régimen de costas previsto en el art. 51 del CPA, nos impone efectuar algunas breves reflexiones en relación a los casos que hoy están asignados al fuero administrativo (art. 2 inciso 8 del CPA), como son las ejecuciones de tributos provinciales.
El referenciado código ritual de la materia, en su artículo 76 bis, al disponer que los jueces en lo contencioso administrativo aplicarán en materia de ejecuciones tributarias provinciales la normativa específica –léase 13.406 y sus modificatorias-, no dejó dudas que todo lo relativo al trámite, escapaba a la regla de la imposición de las costas por su orden, principio general que campeaba en el ámbito de la contienda administrativa, porque el dispositivo específico (art. 51.2 a), claramente estableció que las costas se aplicarán a la parte vencida “en los procesos de ejecución tributaria”. Hasta aquí, la solución legislativa era clara.
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El principio objetivo de la derrota no admitía excepciones, lo cual fue reafirmado por el superior tribunal provincial, al sostener que “en el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del CPCC. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido aun cuando pueda encontrarse mérito para ello. Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Lo expuesto rige, con mayor razón, para el juicio de apremio y demás ejecuciones especiales o aceleradas” (SCBA, causa C-90.557, del 17/09/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As.”).
La redacción otorgada al art. 51 del CPA por la ley 14.437, dispuso que “el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (inciso 1). Sin perjuicio que debió referirse a “las costas de la contraria”, para ser preciso en el alcance del enunciado, advertimos que se eliminó de plano la mención a los procesos de ejecución tributaria.
La recepción en una fórmula genérica del principio objetivo de la derrota, con algunas atenuaciones, implicó mudar hacia la solución ya prevista en el art. 68 del CPCC, y generó la duda acerca si dicha regla era o no aplicable al cobro de tributos, para permitir de esta manera un ablandamiento de la jurisprudencia vigente, relativizando la antinomia vencedor-perdedor (por la aplicación estricta del dispositivo del art. 556 del CPCC), lo que traería como consecuencia una morigeración razonable en la distribución de los costos del proceso en general, dando margen al juez para ponderar circunstancias ajenas a las categorías mencionadas, y así dispensar total o parcialmente cuando hubiese un motivo justificado para ello.
Por conducto de la aplicación supletoria amplificada del CPCC al juicio de apremio, lenta y progresivamente, se fue abriendo el camino para hacer prevalecer el sistema de costas que gira alrededor de la previsión del art. 68, y de esta manera se fueron estableciendo supuestos de excepción marginando el criterio objetivo puro de la derrota, incluso en aquellos casos donde existe una habilitación legal válida a tales efectos, o tal como aconteció en todo lo referente al levantamiento y sustitución de las medidas cautelares anticipadas solicitadas y trabadas en el marco del art. 13 del Código Fiscal, cuando la regla originariamente allí establecida –en tanto impone las costas en todos los casos al contribuyente o responsable-, fue declarada inconstitucional. Destacamos estos auspicios cambios.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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