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MERCEDES A. SASTRE (*)
El principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Constitución Nacional reza: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
En su clásica obra “Derecho Constitucional Tributario” el maestro Spisso tiene dicho al respecto: “...el artículo 28 de la CN tiene una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista político-jurídico, ya que constituye un valladar insuperable que se opone al arbitrio legislativo, administrativo y judicial” (…) “... el ordenamiento tributario debe ser estructurado de consuno con las pautas que dimanan de tales principios...”, a lo que nos permitimos agregar que las acciones o el modo en que las facultades del Fisco son ejercidas, también deben ejercerse considerando la citada máxima.
La Administración justificó su postura en la excepción prevista en el Decreto 166/20
En ese contexto, aludiremos al fallo del 27/05/20, dictado por el Juzg. Cont. Adttvo. N° 1 de Pergamino, en la causa N° 8.734, “Man Agro S.A.”. Un contribuyente bajo fiscalización y en cuyo trámite se había dictado el inicio del procedimiento de determinación de oficio, presentó el descargo y ofreció prueba, conforme las pautas del art. 113 del CF. Habiéndose abierto las actuaciones a prueba y transcurridos 9 días de los 30 que legalmente se dispone para su producción, el Ejecutivo Nacional dictó la cuarentena obligatoria mediante el Decreto 297/20., a lo cual adhirió el PE provincial, quien -además- dictó una serie de decretos entre los cuales se encuentra el 132/20 por el que se dispuso “establecer la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Decreto-Ley Nº 7647/70 -Normas de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires- y demás procedimientos administrativos especiales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan durante la suspensión dispuesta por el presente y de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados”.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación instó a producir la prueba pericial contable e informativa, advirtiendo que en ARBA los plazos no estaban suspendidos. Ante ello, se ocurrió a la justicia, solicitando se ordene la cesación de lo que entendió una vía de hecho administrativa. La Administración justificó su postura en la excepción prevista en el Decreto provincial 166/20 (BO 21/03/2020), por el que si bien se dispuso la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del CF y la Ley 10.707, donde se excluyó a la recaudación de tributos.
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El juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por “Man Agro S.A.”, ordenando que la ARBA se abstenga de computar los plazos que se encuentren en trámite en el marco del expediente administrativo, en tanto se encuentre en vigencia lo dispuesto por artículo 1° del Decreto (PEP) N°166/20. Para ello valoró la enorme cantidad de normas dictadas en el marco de la pandemia, entre ellas las que emanaron de la propia ARBA (Resol. Internas 84, 87, 90/20), para concluir que se estaba ante una vía de hecho administrativa toda vez que se estaría pretendiendo la prosecución de un procedimiento administrativo que se encuentra suspendido, en clara afectación a los intereses del contribuyente.
Se advierte un irrazonable actuar del Fisco que ha continuado con el procedimiento determinativo de las obligaciones fiscales al calificar la actividad como de recaudación y por ello, básica o esencial, cuando en definitiva lo que se está sustanciando es un camino tendiente a establecer la real cuantía de ellas y que exige una especie de “diálogo” entre las partes, donde el derecho de defensa debe ser resguardado y no suprimido. Por lo tanto, de difícil ejercicio en estos tiempos de reducida actividad ambulatoria.
El derecho de defensa debe ser resguardado y no suprimido en estos tiempos
En la inteligencia que este actuar se ha replicado en otras actuaciones, surge el interrogante sobre cuál será la posición del Tribunal Fiscal en los casos en que la prueba no pudo agregarse o diligenciarse eficientemente, esto es, si se procederá aplicar la “subsanación” en esa sede. Creemos que por la gravedad de la situación, la nulidad debería imponerse.
Finalmente, en razón que ARBA sigue notificando actos determinativos, no debe olvidarse que a los efectos del recurso de apelación, aunque deba interponerse ante las dependencias de la dependencia de recaudación, rige la suspensión de plazos establecida por los Acuerdos Extraordinarios 94 y 95/20 del TFAPBA.
(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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