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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Como consecuencia de las realidades que atraviesan las profesionales liberales, se refleja la discusión de una problemática vinculada a quien deben imputarse los aportes a la Caja previsional, en los supuestos en que existe una cesión de honorarios de un letrado en favor de otro. Una cuestión que parece resultar sencilla a simple vista, ha sido objeto de numerosos controversias, con posiciones diametralmente opuestas, que por el momento resultan difícilmente conciliables.
Repárese que en el anterior cuerpo normativo de la materia, referido al régimen arancelario de los Abogados y Procuradores, solo se aludía a que “El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes” (art. 10, Decreto Ley 8904/77), en cambio en el régimen actualmente vigente, si bien se repite dicha regla –que es importante dejar aclarado que no es absoluta ya que por leyes especiales admite soluciones diferentes en los casos de los abogados a sueldo del Estado en cualesquiera de sus manifestaciones organizacionales, incluyendo al Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno-, se introduce un agregado relativo a la cesión de los estipendios profesionales y el pago de los aportes. Al respecto, se dispone que “Los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales correspondientes” (art. 10, ley 14.967).
Los aportes del obligado al pago de los honorarios están incluidos en el crédito del cesionario
En cuanto a la posibilidad de cesión, total o parcial, más allá que ahora esta variante aparece enunciada, no hay dudas que por aplicación de las normas del derecho común de fondo, tanto de las incluidas en el Código Civil Velezano derogadas como las contempladas en la unificación Civil y Comercial en este momento vigentes, siempre fue jurídicamente posible. Así que en esta faceta, nada ha cambiado. Sin embargo, viene siendo causa de disímiles interpretaciones, la obligación puesta en cabeza del cesionario –léase el beneficiario o sujeto receptor de la cesión- relativa al pago de los aportes.
En este punto, los argumentos de los abogados, la entidad previsional y los jueces, son divergentes. En planteos que se le han realizado directamente a la Caja Previsional en sede administrativa o cuando en el marco del proceso judicial se le ha dado la intervención de ley, esta ha señalado que la cesión efectuada no puede ser comprensiva de los aportes previsionales por cuanto los mismos son de su propiedad conforme lo dispone el art. 12 inc. a) ley 6716 -t.o. Dec. 4771/95-, y de naturaleza intrasferibles, y deben ingresar en los legajos previsionales de los letrados que han desarrollado la labor profesional, sin que puedan las partes pactarlo en sentido contrario. Por su lado, en algunos ámbitos jurisdiccionales, se refiere que se encuentra fuera de discusión que los honorarios profesionales pueden ser objeto de cesión, en virtud de resultar un derecho esencialmente patrimonial. Sin embargo, los aportes previsionales no participan de dicha calidad, toda vez que resultan de propiedad de la Caja de Previsión Social y deben ser solventados por el profesional que efectivamente actuó en el juicio y a quien le fueron determinados sus estipendios. Ello en virtud de la solidaridad que caracteriza el aporte a un sistema previsional, en el cual la cuota de los activos constituye la forma de solventar la concesión de los beneficios jubilatorios a los pasivos, así como de las prestaciones que otorga a los afiliados que no acceden a una jubilación o sus causahabientes.
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En cambio, desde una visión diametralmente diferente, se señala que la ley resulta suficientemente clara en cuanto a que es el cesionario quien debe hacerse cargo de los aportes sin distinción alguna, entre el porcentaje de aportes que paga directamente el profesional y el porcentaje que paga el obligado al pago del honorario fijado a favor del profesional.
Sucede que los aportes que debe realizar el obligado al pago de los honorarios están incluidos en el crédito del cesionario, de ahí que “estén a su cargo”. Dicho de otra manera, la cesión de honorarios conlleva los aportes correspondientes a esos honorarios, que obviamente, ingresarán a la cuenta del profesional cesionario. La naturaleza accesoria de los aportes sobre el honorario, prestación principal, deben seguir su misma suerte.
Se trata de una cuestión lo suficientemente importante para dejarlo diferido a criterios de apreciación, que tanto en un caso como en el otro, por un lado omiten efectuar una distinción entre lo que corresponde deducir del honorario (aporte) que está siempre a cargo del profesional, de aquellas otras sumas que deben adicionarse (contribución) y que son a cuenta de quien debe pagar la regulación, y por el otro, el análisis de la figura del sustituto legal, extremos que de ser considerados, permitirían llegar a una solución diferente. Por lo tanto, se impone una modificación de los textos legales.
(*) Abogado (Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales)
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