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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La reciente Ley 13.511 (BO del 30/12/2021), impositiva para el ejercicio fiscal 2022, trae algunos cambios en contenidos sustanciales y de carácter instrumental que resultan convenientes tener en cuenta. Entre las principales novedades, y sin agotar su enumeración, corresponde señalar la incorporación de un nuevo supuesto donde puede obligarse a la constitución de domicilio electrónico, comprendiendo la situación en la cual los contribuyentes o responsables actuaren ante la Agencia de Recaudación por derecho propio donde su instrumentación deberá efectuarse en la forma, modo y condiciones que determine la reglamentación.
Por otro lado, y con relación a las pautas o parámetros que se podrán considerar a los efectos de la determinación sobre base presunta, se prevé para los contribuyentes en ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.
Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Nacional para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.
También se advierten variaciones en lo referente al ejercicio de la potestad sancionatoria, con elevación de los respectivos montos de las multas por el incumplimiento de los deberes y obligaciones formales, con aumentos y ajustes en alrededor del 50 %.
En la misma senda, la actualización de las sumas que dispensan en las demandas de repetición, de la intervención de los órganos de control.
Por otro lado, cuando frente a la apertura del procedimiento infraccional se haya radicado denuncia penal por la presunta comisión de algún delito tributario, se regulan expresamente los efectos que provocan determinadas contingencias del proceso penal.
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Sobre este aspecto, se aclara que si la causa penal resultó archivada o desestimada, se entenderá concluida a los fines fiscales, cuando desde entonces, transcurra un plazo superior a los 3 años, y dicha resolución esté firme.
A los fines de encontrar una solución a las numerosas demandas portadoras de la pretensión de pronto despacho judicial o amparo por mora, por el enorme retraso en que habitualmente está incursa la autoridad administrativa, se presentan ligeras modificaciones en lo referente a la fase de impugnación en el procedimiento tributario, y en lo que respecta al recurso de reconsideración, si bien se mantiene que las actuaciones deberán remitirse en el término de 5 días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación, sí se modifica el cómputo del plazo dentro del cual el mismo debe ser resuelto.
Ahora se prevé una ventana de 60 días, con la diferencia en que el mismo se dispara no ya desde la recepción sino una vez que las actuaciones se encuentren en estado de resolverse. Es decir, se pasa de una pauta rígida, previsible y certera, a una más ambigua, abierta, indeterminada, llevando todo a una zona gris que no evitará la litigiosidad.
En materia propia del recurso de apelación, se produce una ampliación del plazo de sustanciación, a los efectos que la representación fiscal evacúe el correspondiente traslado. En tal sentido, recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de 30 días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder. Recordamos que el plazo anterior, se limitaba a 15 días.
Con relación a las demandas de repetición presentadas por los agentes de recaudación, se exige que además de los requisitos formales generales, también estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe que establezca la Ley Impositiva, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.
De modo complementario, se facultó a la Agencia de Recaudación para abstenerse de impulsar el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, no exceda la suma de $ 60.000; disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda no supere la suma de $ 120.000. Finalmente, para abstenerse de impulsar el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total exigible en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, no exceda la suma de $ 60.000.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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