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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Una antigua y larga discusión que se mantenía latente en el ámbito local, ha vuelto a resurgir, poniendo un tema de candente actualidad en el tapete, y cuyas derivaciones por el momento nos permite adelantar que tendrá a nivel provincial y municipal, un alto impacto. Desarmará de un plumazo, todo el andamiaje legal existente hasta entonces. La declaración de prescripción en materia sancionatoria, será invocada ex oficio o a pedido del interesado, de modo masivo, en cualquier planteo administrativo y/o judicial, que en principio comprenda cuestiones anteriores a la entrada en vigencia de la nueva legislación Civil y Comercial, dejando abierta la posibilidad para planteos por períodos posteriores.
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La misma está referida a la validez constitucional y legal del régimen de infracciones que contempla el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que siguiendo la tendencia del derecho público interno comparado, no solo regula los aspectos estructurales del ilícito administrativo y su eventual sanción, sino además todo lo relativo al ejercicio de la potestad sancionatoria, en particular, los plazos de prescripción y el modo de computar los mismos, desarrollando las causales de interrupción y suspensión.
El Alto Tribunal Federal, por mayoría de opiniones (votos de los Ministros Rosenkrantz; Maqueda y Lorenzetti; disidencia de Rosatti) ha dicho nuevamente, que la legislación de fondo ha de ser quien, desde el punto de vista constitucional, debe establecer los plazos de prescripción –lo cual incluye el modo de su conteo- (CSJN, del 07/03/2023, “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar) y en el caso puntual, tratándose de multas por infracciones configuradas por las omisiones del ingreso del tributo en los años 2004 y 2005, con resoluciones determinativas del año 2009, debe estarse a los contenidos del Código Penal de la Nación. Claro que esto admite a nuestro juicio, la variante muchas veces utilizada para dejar correr la ley local, de tolerar la subsistencia de la fijación de un plazo local menor, al entenderse que para ello no existe óbice constitucional. Es decir, la admisión de una seudo facultad concurrente con límite máximo en la legislación de fondo.
Si bien es cierto que la solución otorgada, está referida al análisis de una legislación de otra provincia, no debe soslayarse que atento la identidad o similitud de contenidos que abrigan los Códigos Fiscales provinciales, emulados en muchos aspectos por los municipios, el criterio sentado operará en lo sucesivo como una pauta a seguir, que marcará el devenir de lo que tarde o temprano sucederá en nuestro ámbito.
En tal sentido, recordamos que para descalificar la referenciada normativa, allí se sostuvo que “la sanción aplicada es carácter penal pues, si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal. Cabe añadir que ello es así pues los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate, por lo que corresponde estar a las disposiciones de ese cuerpo normativo (….) no es ocioso recordar que las multas funcionan como penas y no como indemnización, y que son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de otra manera, serían burladas impunemente.”
De modo complementario, agregó que “el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo”.
Finalmente destacó que “la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República (…) en tales condiciones, y siguiendo la doctrina referida en el considerando que antecede, cabe concluir en que corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4° del art. 65 del Código Penal y, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido por la actora debe tener favorable acogida. Ello es así pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos 191:245 y 195:319”.
En atención a lo expuesto, nos queda la impresión que la Corte Nacional, no está muy lejos de declarar la inconstitucionalidad de la delegación prevista en el art. 2.532 del CCyCN, en cuanto habilita a las legislaciones locales para regular el plazo de prescripción de los tributos, o en su defecto, limitar el campo de actuación de la autoridad local con tope en el derecho común. Sólo resta esperar.
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