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Economía Dominical |Enfoques tributarios

Inmobiliario complementario: constitucionalidad

Inmobiliario complementario: constitucionalidad

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Miguel H. E. Oroz

4 de Junio de 2023 | 02:40
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Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

En el amplio territorio bonaerense, y en diferentes ámbitos jurisdiccionales del Fuero en lo Contencioso Administrativo, se articularon distintos planteos ante el denominado Impuesto Inmobiliario Complementario, incluido en numerosas leyes impositivas anuales. En las instancias de grado, con ligeras diferencias argumentales, en reiteradas ocasiones se han venido pronunciando sobre la invalidez constitucional. Al respecto si bien se reconoce que es propio de las autoridades locales provinciales la creación de impuestos, se refiere que el ejercicio de tal prerrogativa es contra derecho cuando se establece un nuevo tributo de manera solapada e incompleta, desconociendo de este modo el principio de reserva de ley que impera en materia tributaria.

La configuración del vicio de inconstitucionalidad se patentiza además, toda vez que el Inmobiliario Complementario en las condiciones previstas, presenta una analogía sustancial con el Impuesto sobre los Bienes Personales, pues ambos tributos “gravan la propiedad inmueble tomada en su conjunto”. Y si bien la analogía detectada no resulta per se contraria al orden constitucional, se trata de una de aquellas expresamente vedadas por el texto de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548, al no poder ser encuadrada la norma local en ninguna de las excepciones válidas a dicha prohibición.

El Estado provincial, al apelar estas decisiones, argumenta que el legislador provincial no creó un nuevo tributo, sino que solo se limitó a establecer una modalidad diferenciada en el cálculo de la base imponible del Impuesto Inmobiliario, el cual pasa a estar conformado por un básico y además –en caso de que corresponda- un complementario. No existen coincidencias estructurales entre el Impuesto Inmobiliario Complementario establecido por la ley cuestionada y el Impuesto sobre los Bienes Personales y que tampoco se advierte una intromisión o vulneración del ámbito competencial definido por el régimen de Coparticipación Federal. El producido en concepto de recaudación de Impuesto sobre los Bienes Personales no se distribuye de conformidad con las previsiones de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, sino que la Ley 23.966 en sus artículos 30 y 30 bis contempla un régimen específico de distribución. De ahí agrega que el referido impuesto no encuadra en lo previsto en el artículo 9 inciso b) de la Ley 23.548 que impide a la Provincia de Buenos Aires “aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales”, porque aun cuando se planteare un supuesto de analogía, se trataría de una no prohibida por el régimen en cuestión. El legislador provincial se encuentra habilitado a establecer normas tributarias como la cuestionada, pues tales potestades cuya titularidad y ejercicio son inherentes e indisolubles de la autonomía provincial, trasuntan el uso de sus facultades reservadas.

Ante el contraste de posiciones, corresponde advertir que existen pronunciamientos de órganos de alzada, que receptaron los planteos del “Fisco”, y confirmaron la validez constitucional del mentado tributo. En tal sentido, han delimitado la cuestión a resolver, indicando que ella se reduce a verificar si el Impuesto sobre los Bienes Personales es coparticipable, para verificar de qué modo rige la prohibición de la analogía para eventualmente descalificar el Impuesto Inmobiliario Complementario, porque de obtenerse una respuesta negativa, desaparecerá la prohibición y por ende, el fundamento para la tacha de la invalidez sustentada.

Doble tributación

Sobre el punto sostienen que el sistema establecido por la Ley 23.548 aborda la cuestión atinente a la analogía tributaria estableciendo su prohibición, a fin de evitar la doble o múltiple tributación interna, salvo que: a) existiera analogía entre un tributo local con un tributo nacional que se distribuyera por fuera del régimen establecido por la Ley 23.548 y; b) la analogía se produjera entre impuestos nacionales distribuidos por la ley convenio e impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación, o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes y los impuestos y/o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/1984.

Agregan que la analogía tributaria o doble imposición, consiste en la concurrencia de dos o más gravámenes sobre el mismo hecho imponible. Ahora, tal situación no ha de reputarse inconstitucional en tanto y en cuanto cada uno de los gravámenes que la configuran hayan sido creados por poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia y ninguno de ellos en particular pueda ser tachado de inconstitucional por violar alguna de las garantías constitucionales. En las particulares circunstancias de excepción previstas por el art. 9 inc. b) de la Ley 23.548, es válido y constitucionalmente tolerable la superposición o analogía entre tributos locales y nacionales.

Finalmente se concluye que el Impuesto a los Bienes Personales, creado con carácter de emergencia y con una vigencia temporal -extendida en el tiempo-, estructura un régimen especial de reparto o coparticipación del tributo y se trata de un impuesto que, por el destino de sus fondos, participa de la naturaleza de “impuesto nacional con asignación específica”.

Lo recaudado por tal concepto, queda afuera de la masa de fondos a repartir en los términos del Régimen Transitorio de Distribución de la Ley 23.548, por lo cual la endilgada “analogía” con el Impuesto Inmobiliario Complementario, es de aquellas expresamente permitidas, aún cuando se le adjudicará a éste último, la condición de un nuevo tributo y no una modalidad de determinar la base imponible.

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