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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En su momento y en este mismo espacio, nos encargamos de llamar la atención sobre una práctica administrativa llevada adelante por la Agencia de Recaudación (ARBA), que más allá de sus reales intenciones, estaba generando numerosos inconvenientes al contribuyente y/o responsable desprevenido, que con escasos márgenes era el destinatario de numerosos actos de comunicación. Es el fenómeno habitual de cursar más de una notificación, tanto al domicilio físico como al electrónico o viceversa, e incluso con la legislación actualmente vigente se puede dar el supuesto que sea a más de un domicilio electrónico. No obstante tratarse de variantes plenamente válidas por estar expresamente previstas en la ley, y que no son excluyentes entre sí, el punto que dio lugar a interpretaciones encontradas y diametralmente opuestas, atento que se carece de una pauta legal al respecto, es el relativo al momento en que debe considerarse que efectivamente se perfeccionó la notificación, circunstancia que adquiere vital importancia en la medida que a partir del siguiente día hábil, se disparan los respectivos plazos de caducidad de carácter perentorio para articular los medios de impugnación a los fines de evitar la firmeza de la decisión objeto de cuestionamiento o en su caso evacuar requisitorias sujetas a límites temporales.
El tema ha sido abordado en numerosas ocasiones, con criterios dispares. En líneas generales, se advierte una línea divisoria. En un sector, quienes que con diferentes modulaciones, hacen prevalecer un criterio aperturista en una interpretación amplia que evite cerrar el camino a la jurisdicción, por tratarse esta una garantía que se erige como uno de los pilares básico del Estado de Derecho. Ya sea dando preferencia con carácter excluyente a la fecha de notificación en el domicilio procesal especial constituido cuando este coexiste con otros, independientemente de cuando acontecieron las restantes, si antes o después de ello; o cuando sin importar el carácter del domicilio, lo que es determinante es la última notificación practicada.
En cambio, en otra posición diametralmente opuesta, se encuentra a los que sustentan su posición con apoyo en el marco jurídico en el cual se establecieron normas reglamentarias del domicilio fiscal electrónico (RN 07/14 y sus modificatorias y complementarias Nº 040/14; 048/17; 55/17 y 17/18), cuyo art. 8 expresamente dispone que “en aquellos casos en los cuales esta Autoridad de Aplicación practique el mismo aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación en el domicilio fiscal electrónico y en el domicilio previsto en el artículo 32 del Código Fiscal, el mismo se considerará perfeccionado en la fecha del que hubiera ocurrido primero”.
Se advierte entonces, que las propuestas se encuentran en extremos opuestos.
Esta situación de confusión que genera la propia autoridad administrativa de recaudación, no debe ser utilizada para obtener una ventaja y perjudicar al destinatario de la notificación, quien razonablemente pudo creerse con derecho a considerarse por anoticiado con el último acto de comunicación legal que recibió, cualquiera sea el medio o el soporte utilizado. Pero existe otra razón principal para desplazar la aplicación de la RN 07/14 –que hasta el presente aún está pendiente su consideración-, y que básicamente parte de la idea de que un contenido sustancial de esta naturaleza, no puede estar en un instrumento formal de rango inferior a la ley, por tratarse de un aspecto que hace al ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa y jurisdiccional. No hay dudas de que aquí se configura un exceso transgresor de la ley, por ende inconstitucional. La facultad reglamentaria respecto de las leyes –que además solo corresponde reconocerla en cabeza del Poder Ejecutivo- no presta fundamento para alterarlas, y mucho menos para prever un contenido y una solución que no surge ni expresa ni implícitamente en el texto del Código Fiscal.
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Carácter esencial de todo reglamento, es que no puede modificar ni abrogar ley alguna. En otras palabras, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero en ningún caso puede extender o restringir su alcance.
Nos interesa insistir en el tema, debido a que la referenciada problemática lejos de extinguirse, subsiste en el presente adquiriendo nuevas modalidades, tal como lo demuestran las resoluciones del Tribunal Fiscal de Apelación, cuando lleva adelante la faena de analizar la admisibilidad formal de las impugnaciones en las que es llamado a intervenir. Recientemente, la temática se reinstaló en su seno (conf. TFAPBA, Sala I, del 14/11/2023, “Medamax S.A.”), donde puede advertirse con claridad la permanencia de las distintas vertientes que, ante la carencia de uniformidad, mantendrá viva la polémica.
Máxime cuando la reciente modificación introducida al art. 33 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires por la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2024 -ley 15.479, BO del 02/01/2024-, más allá de las objeciones que puedan formularse a la utilización de normas temporales para producir cambios sustanciales en el ordenamiento jurídico permanente, dejó pasar nuevamente la oportunidad para establecer un criterio de solución sobre tan delicada cuestión y en definitiva, sustraerlo a criterios de interpretación que siempre dependen de las mayorías circunstanciales, donde de un momento a otro, pueden drásticamente cambiar de sentido, dependiendo de quien integre el órgano encargado de resolver. Razones de previsibilidad y seguridad jurídica, requieren una pronta respuesta del legislador.
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