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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, recordó a las partes, los letrados y las autoridades de aplicación, que a los fines de establecer el universo de supuestos en los cuales legalmente le corresponde intervenir, sigue vigente el Acuerdo Plenario N° 03, del 22/04/2003 (pronunciado en el marco del Expte. N° 2306-658304/02, “Disco S.A.”, donde el contribuyente recurrió el Formulario R-145 “Aviso de ejecución por Apremio”). Allí, por la mayoría de sus integrantes, fue establecido que “la competencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires ha sido enunciada en forma taxativa por la ley, no comprendiéndose en dicha enunciación la simple intimación de pago ni otras decisiones que no sean el resultado de aplicar el procedimiento establecido en el Código Fiscal o leyes especiales.”-
Ello sin perjuicio de advertir que, el caso aquí referenciado, indebidamente sometido a su conocimiento y resolución, por expresa disposición legal, cuenta con un andarivel procesal de impugnación específico, motivo de exclusión que por sí alcanzaba para la declaración de incompetencia.
En tal sentido es importante recordar que las manifestaciones formales de las autoridades de recaudación, que asumen múltiples y variadas modalidades de expresión con diversos contenidos, y más allá que exteriorizan el ejercicio de competencias de actuación propias de la materia tributaria, dieron origen a una discusión sobre si todas ellas o solo algunas, podían ser objeto de entendimiento por parte del Tribunal Fiscal de Apelación. Las alternativas se dividen en función de realizar una estricta exégesis del enunciado normativo ajustado a su literalidad o inclinarse por una interpretación más amplia, que independientemente del ropaje formal o la denominación asignada, apunte a la sustancia de lo resuelto.
En los supuestos donde existe un reclamo patrimonial ligado estrictamente a lo tributario, las diferencias que se advierten al seguirse un camino o el otro, las encontramos en las consecuencias prácticas que se generan. En algunos supuestos, no solo se priva la intervención de un órgano administrativo que cuenta con un alto grado de especialización y del connatural efecto suspensivo que por imperio de la ley se le asigna al calificado recurso de apelación, aventado la posibilidad de la ejecución forzada por la vía del apremio, sino además de esta manera se precipita el agotamiento de la vía administrativa y se determina la competencia del Juez de grado (y no de la Cámara de Apelación), sometiendo la pretensión procesal administrativa al cumplimiento de gravosos recaudos de admisibilidad como resulta el pago previo o solve et repete. Es decir, no es irrelevante en el plano de los hechos, recostarse en un criterio o el otro.
Sostener que el límite de actuación está dado por el concepto de “resolución recurrible”, entendiendo que se está ante ella cuando se ha desarrollado un procedimiento previsto en el Código Fiscal, por virtud del cual se hubiera determinado una deuda impositiva, aplicado una sanción, liquidado intereses o rechazado una demanda de repetición o denegación de exenciones, no es indiferente.
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Deteniéndonos en el caso objeto de comentario, ARBA ordenó el decomiso de una serie de bienes, por la infracción a las normas que prevén la obligatoriedad de contar en las operaciones de traslado o transporte dentro del territorio provincial, con la respectiva documentación respaldatoria. Asimismo, dispuso que la sanción quedará sin efecto, si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes dentro del plazo de tres días hábiles, abonaba una multa que en ese acto se reguló. Contra el mismo, se articuló recurso de apelación, que fue elevado al Tribunal Fiscal.
Señaló el citado organismo que “vale poner de resalto que el artículo 115 del Código Fiscal dispone que los contribuyentes o responsables pueden interponer Recurso de Apelación ante este Tribunal contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones. Por su parte; el artículo 1 de Ley 7603 establece que este Cuerpo entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución corresponda al organismo competente en ejercicio de las facultades que le acuerda el Código Fiscal; mientras que el artículo 12 de la norma en cuestión prescribe que este Tribunal será tribunal de alzada de las resoluciones recurribles que se dicten de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Fiscal.- De ello debe colegirse cuáles resultan ser los actos administrativos que los sujetos pasivos de la obligación tributaria pueden recurrir ante esta instancia, toda vez que no todo conflicto tributario entre la administración fiscal y los particulares es materia que permita un pronunciamiento válido de este órgano”.
En conclusión, “su remisión a este Cuerpo no resulta ajustada a la normativa reseñada, lo que así se declara, devolviéndose las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a los efectos de su tratamiento por la vía que corresponda” (TFA, Sala II, del 30/10/2023, “Huyaldi S.A.”). Las consecuencias derivadas de la errónea impugnación y el equívoco trámite asignado posteriormente por la autoridad administrativa –quien en definitiva debe calificar y determinar el andarivel correcto-, frente a los eventuales plazos de caducidad fenecidos, merecen una consideración por separado, máxime cuando se hizo saber inequívocamente, cuál era el medio de impugnación disponible y sus recaudos de admisibilidad.
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