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JOSÉ SANTIAGO SOTO
Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
El artículo 8 de la ley de la ley 11.683 enumera a los responsables por deuda ajena, es decir a aquellos sujetos que responden con sus bienes propios y en forma solidaria por las deudas impositivas de los contribuyentes de derecho, siendo el caso más conocido el de los administradores de sociedades comerciales.
Entre las modificaciones que introdujo a dicha norma la Reforma Tributaria (Ley 27.430), llamamos la atención sobre la inclusión de un nuevo y peligroso supuesto en el inc. f.
La norma original, en un texto que aún se mantiene, dispone que son responsables solidarios los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
La Corte revocó la determinación de oficio practicada al profesional
Esta disposición, pensada para producir efectos pecuniarios sobre los partícipes del delito de evasión fiscal (que actualmente se configura en el caso que la deuda supere la suma de $ 1.500.000), habilita la extensión de responsabilidad solidaria aún cuando el tercero de que se trate actúe, no ya con la premeditación y a través del ardid que requiere el dolo, sino también cuando se facilite la comisión del delito por su sola culpa, negligencia o impericia.
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El “leading case” en la materia es el caso “Lavezari José Luis” (CSJN, fallos 337:346), en el que la Afip pretendió reclamarle en forma solidaria la deuda de IVA al contador del contribuyente.
La Corte revocó la determinación de oficio practicada al profesional, puesto que para fundar esa responsabilidad el Fisco debía acreditar primero que el contribuyente había incurrido en evasión fiscal, siendo necesaria una sentencia penal que así lo dispusiera -que en el caso no se había dictado- a la vez que demostrar que el asesor facilitó con su culpa o dolo la comisión del delito.
La reforma, que mantiene el texto original, agrega un nuevo presupuesto de la responsabilidad (aplicable por ejemplo a los asesores, prestanombres, etc.) que flexibiliza los requisitos de aplicación que tenía la figura.
Es que la nueva norma dispone que también son responsables solidarios los que “faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiera formulado denuncia penal en su contra.
Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.
Bajo este nuevo marco, ya no se requiere como presupuesto de hecho que el Fisco acredite la comisión por el contribuyente del delito de evasión fiscal, sino que basta con demostrar el mero incumplimiento de pago del tributo, aun sin intención, por mera negligencia.
Como la responsabilidad solidaria sólo puede nacer en la medida en que exista una conducta disvaliosa por parte del deudor principal, se establece que esa obligación solidaria nace siempre que el contribuyente haya sido previamente sancionado.
La referencia a una “sanción” refuerza la idea de que ya no sólo será de aplicación este supuesto en los casos de comisión de un delito, sino que también se podrá aplicar cuando por tratarse de deudas menores a $ 1.500.000, se configuren infracciones materiales administrativas, pasibles de la aplicación de multas por omisión (art. 45 LPT) o defraudación (art. 46 LPT) del tributo.
En aquellos casos en que sí se configuren los presupuestos del delito de evasión fiscal, ya no se requiere el dictado de la sentencia penal que así lo declare, sino que bastará con la simple formulación de la denuncia penal por parte de los representantes del fisco.
La disposición no exige que las multas deban estar firmes, o que deba esperarse al dictado de la sentencia cuando medie denuncia penal, lo que importa una grave vulneración del principio de presunción de inocencia, a la vez que puede colocar al tercero a quien se hace responsable en situación aún más desventajosa que la del propio deudor principal, ya que podría darse la hipótesis de que éste deba responder por una deuda que ni siquiera es exigible para aquel.
En esos casos debería suspenderse el proceso en el cual se hace extensiva la responsabilidad solidaria, a resultas del proceso con el deudor principal.
Sí es encomiable que este supuesto se aplique sólo en aquellos casos en los que el tercero actuó con dolo, no bastando con una simple conducta culposa.
La Justicia será la que, en definitiva, como lo hizo la Corte en el caso “Lavezzari”, defina los límites de aplicación de la nueva norma.
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