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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

El regreso de la emergencia económica y sus implicancias tributarias

ÁLVARO B. FLORES (*)

15 de Diciembre de 2019 | 06:49
Edición impresa

Los avatares económicos padecidos –nuevamente- por nuestro país, principalmente en esta ocasión desde mediados del año 2018, han derivado en una situación delicada desde diversas ópticas, las cuales toda la ciudadanía –en mayor o menor medida- se encuentra soportando.

Esta coyuntura cíclica de la República Argentina, por su reiteración casi constante a lo largo de su historia institucional –y profundizada desde hace casi 70 años- ha llevado a los distintos gobernantes de turno a invocar, o más bien, declarar la situación de emergencia. Como se ha consolidado en el criterio de la Corte Suprema de la Nación, los acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos 330:855; 327:4495; 323:1566, entre otros), dando sustento de algún modo, a la creación de instrumentos que permitan afrontar los períodos de crisis.

A nivel nacional, si tuviéramos que realizar un balance de los últimos 30 años, es posible extraer la conclusión de que nos hallamos ante un “estado de emergencia permanente” atento a las diversas normas que hicieron tal declaración (Conf. Ley N° 23.697, 25.344, 25.561, entre otras), y por su prolongación temporal. Esta “habitualidad” había sido interrumpida a partir del año 2018, cuando se decidió no prorrogar la emergencia que precedía al país desde los episodios de la crisis de 2001. Vale la aclaración de que, inclusive, en los años de bonanza económica por la situación internacional favorable (léase boom de los commodities) la emergencia había sido mantenida.

Por estas razones, no sorprende la decisión del Poder Ejecutivo entrante de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso (Decreto N° 33/2019, B.O. 13/12/2019) para declarar –otra vez- la emergencia económica. Ahora bien, en el orden nacional o federal, la emergencia implica hacer uso de una opción que ha previsto la Constitución Nacional a partir del año 1994, que es la denominada delegación legislativa (Art. 76 C.N.).

Podrían generarse litigios en los cuales se busque dilucidar la legitimidad de las medidas tributarias

 

Debido a ello, en los hechos, esto implica que se le confieran Poder Ejecutivo mayores atribuciones, o competencias que en situaciones normales no podría ejercer. Entre ellas, se encuentra la posibilidad –no exenta de críticas- de crear o modificar esquemas tributarios, que como bien se sabe, están sujetos en forma irrestricta históricamente al principio de legalidad (no hay tributo sin ley previa).

Como se ha mencionado en distintos medios, el régimen que busca instaurarse apunta a modificar la alícuota vigente en el Impuesto de Bienes Personales (llevándola a un 3 %), reformular el esquema de reducción de impuestos progresiva establecida por el Pacto Fiscal (lo cual impactaría a nivel bonaerense sobre el impuesto a los ingresos brutos), y hasta inclusive, el establecimiento de un impuesto a la herencia con alcance nacional.

No obstante estas prácticas, que suelen aparecer en épocas de emergencia, reiteradamente se ha puesto en tela de juicio la posibilidad de asumir competencias impositivas por parte del Poder Ejecutivo. En este sentido, la propia Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los aspectos sustanciales del derecho tributario (Ej.: creación de tributos, modificación de hechos o sujetos imponibles, entre otros) no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la C.N. (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (Conf. “Selcro”, 2003: “Camaronera Patagónica”, 2014).

Las razones expuestas presuponen que, en el horizonte, podrían generarse litigios en los cuales se busque dilucidar la legitimidad de las medidas tributarias que se buscan canalizar bajo el cobijo de la “emergencia”.

En la provincia de Buenos Aires, por tener un sistema constitucional diverso al que rigen a nivel federal, las dificultades de conferir atribuciones tributarias al Poder Ejecutivo serían aún mayores, aún ante la declaración de la emergencia. Debe recordarse, inclusive, que el Art. 45 expresamente consagra que “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella”.

Sin embargo, esta virtual prohibición no ha significado un obstáculo para hacer uso de la delegación, pese a no estar institucionalizada a nivel bonaerense. A modo de ejemplo, es posible citar a la Ley N° 13.930 en la cual se delegó a ARBA (ni siquiera al Gobernador) la facultad de fijar las tasas de intereses de los pagos realizados fuera de término.

Como puede observarse, el panorama en la materia no está claro y es proclive a generar interesantes discusiones. A modo de cierre, correspondería preguntarse si la verdadera solución radica en la declaración de emergencia -la cual es constante- o intentar construir políticas razonables, cuanto menos, a mediano plazo.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

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