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MERCEDES A. SASTRE (*)
En una intervención anterior, prometimos seguir dando cuenta de este tema que versa sobre los avatares que podría sufrir el recurso de apelación interpuesto por los responsables solidarios, cuando hubieren adherido al recurso interpuesto por la firma y éste fuera declarado inadmisible, todo ello conforme la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación.
En esta oportunidad, comentaremos “Iarai S.A.” de la Sala III del 11 de julio de 2019. En este antecedente, la Sala había rechazado el recurso de apelación interpuesto por la firma por haber sido interpuesto extemporáneamente. Las actuaciones, entonces, siguieron adelante con el recurso de apelación interpuesto por los responsables solidarios que habían adherido al interpuesto por la contribuyente. Los apelantes se presentaron solicitando se continuara con el procedimiento no obstante la suerte corrida por el remedio procesal al cual habían adherido, para luego, en subsidio a la remisión vía adhesión, expresar los agravios que le causaba el acto determinativo de ARBA.
La Representación Fiscal se opuso al progreso del recurso habida cuenta la suerte corrida por la apelación a la que habían adherido, con cita de precedentes del Tribunal Fiscal que habían sostenido esta tesis y de los cuales hicimos mención en nuestro escrito anterior.
La instrucción, llevada adelante por el Dr. Ariel Lapine, votó por el rechazo de la cuestión previa articulada por la Defensa del Fisco, dependencia que expuso dos líneas argumentales en sostén de su postura; por un lado, sostuvo que dada la extemporaneidad declarada respecto del recurso principal, el acto había quedado firme tanto para la empresa como para los apelantes (que adhirieron); por otro, la inexistencia de agravios concretos por parte de los responsables solidarios. El Dr. Lapine recordó con cita de antecedentes del Tribunal Fiscal - para el caso de que la Representación Fiscal hubiera entendido que el recurso carecía de agravios -, que la adhesión al escrito de expresión de agravios presentado por otro recurrente, no violenta ni la letra ni el espíritu del Código Fiscal puesto que lo que no se quiere es la remisión a presentaciones anteriores al acto administrativo. “De este modo, la voluntad de los impugnantes manifestada en su calidad de adherentes, aún sin realizar su reproducción, sino simplemente aludiendo que vienen “a adherir en un todo al recurso presentado por IARAI S.A.”, supera con creces el test de admisibilidad formal analizado desde este ángulo, máxime si se repara que el contenido del (recurso) articulado por el principal satisface dicho recaudo, incluso aquel vinculado a la solidaridad que rechazan.”
En cuanto a la invocada -por parte de la Representación Fiscal- firmeza del acto y los efectos que proyecta por sobre los responsables solidarios, en la medida que ataron su suerte a las derivaciones del recurso al que adhirieron, el mencionado vocal manifestó que no podía atribuirse a las adhesiones el carácter de accesorio o subordinado al principal, en la medida que son independientes, aspecto ratificado -por ejemplo- por el hecho de que los plazos para apelar son individuales. En esta misma línea, sostuvo que no existía razón para estimar que la negligencia del apelante o incluso su decisión de desistir, puedan causar perjuicio al adherente, en la medida que son omisiones o decisiones ajenas a su voluntad.
De este modo, rechazó la afirmación de la Defensa del Fisco quien entendía que “no existía recurso” votando por el rechazo de la excepción previa, decisión que mejor garantizaba el cumplimiento efectivo del principio in dubio pro actione.
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Por su parte, la Dra. Ceniceros y el Cr Crespi -los que finalmente formaron la mayoría del resolutorio- hicieron lugar a la excepción opuesta por el Fisco siguiendo la línea de “Plaza Comercial S.A.” del 26 de febrero de 2019 de la Sala II; “Frigorífico Lanús” del 18 de octubre de 2007 (criterio ratificado en “Roca Cereales S.A.” del 12/07/10; “Caños Luz S.A.” del 20/02/15; “Banco Columbia” del 05/06/16 -entre otros-), es decir que la adhesión realizada por los responsables solidarios sigue la suerte del recurso principal, por lo que cae cuando éste último es declarado inadmisible.
En este aspecto, el Cr. Crespi recordó que la expresión de agravios era un requisito esencial del recurso de apelación exigido por el art. 120 del Código Fiscal -entre otros- por lo que habiendo sido declarado inadmisible el recurso interpuesto por la firma contribuyente, lo cual implicó el decaimiento de los agravios por ella planteados, en atención a que la técnica usada por los responsables solidarios era la simple adhesión, los agravios de los responsables corrieron la misma suerte que el principal.
Acompaño el criterio desarrollado por el Dr. Lapine en la causa que comentamos hoy, no sólo porque es el que mejor recepta el contenido del principio pro actione previsto en el artículo 15 de nuestra Constitución Provincial, sino porque entiendo que la decisión de adoptar el camino de la adhesión como técnica procesal, no puede implicar que la declaración de inadmisibilidad del recurso al que se ha adherido, impacte directamente en el otro sin mengua del derecho de defensa de los apelantes, quienes, en el instante de manifestar su adhesión, han hechos suyos y en toda su extensión, los argumentos tendientes a impugnar el acto que les causa lesión. Por otra parte, siendo que ni el Código Fiscal ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal prevén la situación y por consiguiente tamaña sanción, puesto que esas normas solamente establecen los requisitos del recurso de apelación, la solución a darse a estos casos, debería considerar y resguardar el derecho de defensa del administrado.
(*) Abogada Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.)
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