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VERÓNICA VAZZANO (*)
El artículo 115 del Código Fiscal, establece en su parte pertinente que: “Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración... b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, ...”. Seguidamente, el artículo 116, dispone que el recurso elegido deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución de la Administración que se impugne.
Es así que cualquiera sea la vía escogida, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires opera como “receptor” del remedio procesal, cuestión que continúa -como seguidamente veremos- generando controversias cuando la vía elegida es la apelación ante el Tribunal Fiscal.
La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal -Decreto Ley 7603/70-, en su artículo 19 dispuso: “Será período de feria para el Tribunal el mes de enero de cada año”.
Cualquiera sea la vía escogida, ARBA opera como un “receptor” del remedio procesal
En consonancia con ello y a fin de echar luz sobre la cuestión en razón de la derogación del artículo 7° del decreto 2883/02 que disponía la feria judicial administrativa, el Tribunal Fiscal mediante el Acuerdo Extraordinario 48/2007, resolvió “suspender el cómputo de los plazos durante el mes de enero”. En esta columna dimos cuenta -años atrás- de esta situación.
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Sin perjuicio de que un nuevo capítulo se inscribió en el tema cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante Resolución 21/2016, estableció como feria fiscal administrativa: a) La primera quincena del mes de enero de cada año y b) La primera semana de la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Provincia, el Tribunal Fiscal no modificó su criterio, manteniéndose vigentes los efectos del Acuerdo Extraordinario 48/07. Así es que, para la presentación del Recurso de Apelación, siguieron sin considerarse en el cómputo de los plazos la totalidad de los días del mes de enero.
El recurso elegido deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación
La cuestión ha vuelto a plantearse en sede del Tribunal, en “PLUSPETROL S.A.”, cuando la Representación Fiscal -en el marco del artículo 122 del Código Fiscal-, planteó excepción de extemporaneidad solicitando el rechazo “in limine” del recurso articulado por la firma entendiendo que su presentación se había realizado excediendo el plazo legalmente previsto al efecto, al haber considerado el contribuyente, inhábiles la totalidad de los días del mes de enero. En respuesta, la apelante alegó que durante dicho mes, conforme lo dispuesto en el decreto-ley 7603/70, regía la feria administrativa y, además, recordó los extremos del Acuerdo Extraordinario 48/2007.
En ese marco, el 3/12/2019, la Sala II del Tribunal Fiscal propició el “rechazo categórico” de la excepción de extemporaneidad introducida, entendiendo que la presentación de la firma había sido realizada en término. Para así resolverlo, el Dr. Lapine, quien estuvo a cargo de la instrucción de la actuaciones y cuyo voto contó con la adhesión de los restantes miembros de la Sala (Dra. Ceniceros y Cr. Crespi), recordó que, en lo atinente al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, históricamente el mes de enero fue considerado “inhábil”, situación que quedó plasmada en el Acuerdo Extraordinario 48/2007 -que citamos anteriormente-.
Refirió del mismo modo, a que más recientemente y en consonancia con la línea de pensamiento ya expresada, el Cuerpo dictó con motivo de la denominada “feria fiscal administrativa” dispuesta por ARBA, el Acuerdo 83/2016 mediante el cual ratificó su posición respecto de los días de enero y resolvió declarar inhábiles los días del mes de julio correspondientes a la primera semana de la feria judicial de invierno decretada por la Administración.
Con acierto, el Cuerpo rechazó la cuestión previa introducida, considerando que el Recurso había sido interpuesto en tiempo y ratificando de esa manera la clásica posición del Tribunal en resguardo del derecho de defensa de los contribuyentes y responsables que podría verse afectado en este tipo de situaciones en las que se presentan divergencias en el cómputo de los días para la presentación del remedio procesal ante el Tribunal Fiscal.
(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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