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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En este mismo espacio, hace más de 12 años, señalamos las numerosas objeciones de las cuales era pasible el recaudo relativo al pago de la denominada contribución del dos por mil del valor cuestionado, cuando quien ocurre ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones, lo hace con la asistencia o el patrocinio de un Abogado (conf. art. 12 inciso g de la ley 6716 y sus modificatorias). En aquel momento titulábamos el abordaje de la cuestión como “La inconstitucionalidad del dos por mil”, en clara alusión al monto que incorrectamente por aquel entonces se exigía como recaudo de admisibilidad (columna del 20/07/2008).
No solo advertimos sobre su invalidez, sino además, marcamos el injustificado error que históricamente se había cometido a la hora de efectuar su cálculo y que generalmente por una ausencia de discusión al respecto, nunca se había reparado la incidencia que tenía la regulación del régimen de costas –que recién se modificó en el año 2013- sino además, que la contraparte siempre es el Estado provincial, sujeto no alcanzado por el tributo que se tiene como referencia para determinar el obligado a pagar, lo que redunda en la disminución sustancial de las sumas de dinero a ingresar por dicho concepto. Eran indudables las falencias denunciadas y el enriquecimiento sin causa que se configuraba, que no huelga señalar, se repiten sin solución de continuidad.
Eran indudables todas las falencias denunciadas y el enriquecimiento sin causa alguna
Pese al enorme tiempo transcurrido desde entonces, en la Abogacía local y provincial no se conocen gestiones públicas tendientes a derogar este requisito, que en el fondo conspira contra el ejercicio profesional de los Abogados y provoca un efecto indeseado, en la medida que toda persona que es consciente de está exigencia –incluyendo a los profesionales de las Ciencias Jurídicas-, busca la forma de eludirlo y por lo tanto la recaudación tendiente a incrementar el patrimonio de la entidad previsional, se mantiene en índices muy bajos. Basta con solo efectuar una encuesta, para caer en la cuenta de un dato de la realidad que se torna evidente.
Además, al resultar obligatorio el patrocinio letrado de Abogado o Contador para ocurrir ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, se provoca un trato discriminatorio sin una razón objetiva que razonablemente lo justifique, en tanto lo que se les impone a los Abogados, no se les exige a los Contadores.
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En este contexto, que a la fecha se mantiene inalterado, ubicamos un pronunciamiento reciente de la Sala II del Tribunal Fiscal citado (Expte. N° 2360-537336/2017, del 29/12/2020, “Refinerías de Grasas del Sud S.A.”), donde se declaró la caducidad del procedimiento y en su consecuencia, la firmeza del acto recurrido. A la hora de interpretar si se encontraba debidamente acreditado este extremo, a nuestro juicio, incurrió en un excesivo rigor formal al negarle fuerza probatoria a copias simples de las boletas de pago y además desconoció que la presentación realizada en tal sentido –aunque fuese defectuosa-, poseía eficacia para interrumpir los plazos y enervar la posibilidad de perimir el trámite. En todo caso, debió explicar fundadamente y en términos aceptables, porque el escrito agregado por el impugnante, no revistió el carácter de gestión útil para purgar el estado de inercia ritual.
La solución referenciada, fue producto del criterio mayoritario. El contraste, una disidencia que contiene un enfoque diametralmente opuesto, que al hacer base en el principio de la verdad jurídica objetiva, pregona un rol proactivo, al sostener que si bien “corresponde a los interesados en prevalerse del documento original, nada impide que el juzgador pueda formar convicción acerca de la autenticidad del mismo mediante, por ejemplo, un requerimiento a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia a fin de que informe en torno al efectivo ingreso de la suma en cuestión, en cuyo caso -ante una respuesta afirmativa- transforma al documento en un elemento provisto de su valoración probatoria ante la jurisdicción”.
Más allá de alguna imprecisión terminológica al referirse al juzgador y la jurisdicción, destacamos la posición minoritaria, por estar más acorde a los postulados de la tutela efectiva con anclaje constitucional (art. 15 de la CPBA), siendo receptiva para provocar el desplazamiento de los rigorismos formales y dando prevalencia a los aspectos sustanciales o materiales, que al remover obstáculos en el devenir procedimental, dejen abierta la vía recursiva para no perjudicar el posterior acceso a la jurisdicción. Especialmente, cuando nos encontramos ante el despliegue de una actividad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto no rige el principio de preclusión, los plazos en general tienen carácter ordenatorio –salvo expresa disposición en contrario- y los derechos, facultades y cargas no pueden verse privados en su ejercicio aunque el emplazamiento otorgado a tales efectos se encuentre vencido, subsistiendo dicha posibilidad hasta tanto no exista una decisión al respecto que los considere decaídos.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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