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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El proceso de privatizaciones desarrollado en la República Argentina desde comienzos del año 1990 en adelante, producto de la reforma del Estado Nacional, donde la gestión y prestación de servicios públicos que anteriormente estaban de modo exclusivo a cargo de empresas y sociedades de capital estatal, trajo algunas problemáticas que han llegado hasta nuestros días. Una de ellas, es la relativa a quién debe hacerse cargo del pago de ciertos reclamos de naturaleza laboral y previsional, especialmente teniendo en cuenta el marco normativo general que reguló el traspaso hacia el sector privado y que básicamente se encuentra previsto en la ley 23.696 de Reforma del Estado como en la restante legislación reglamentaria y complementaria.
En un reciente pronunciamiento, fallado por el Alto Tribunal Federal se abordó el tema (CSJN, del 04/07/2023, “Oviedo, Adolfo Catalino”), que por la importancia que el mismo reviste, debido a que muy pronto se replicará en distintos ámbitos jurisdiccionales, conviene prestarle atención.
Un conjunto de personas, en sus calidades de jubilados y/o pensionados de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado –anterior prestadora del servicio-, requirió judicialmente el pago por el período que comprende los años 1.998 y posteriores, del rubro “rebaja de tarifa” de luz y de gas previsto en el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, contra la continuadora de la citada empresa estatal, TRANSENER S.A., creada durante el proceso de privatización de los servicios públicos en nuestro país.
La petición fue acogida parcialmente por las instancias de grado y el caso arribó a la Corte Nacional toda vez que la codemandada sostuvo que no era sujeto pasivo del crédito y por lo tanto ajena a la exigencia de pago, que solo debe afrontar el Estado Nacional, toda vez que las normas federales que regularon la materia, y en especial el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación pública internacional para la venta del 65% de las acciones de TRANSENER S.A., consideraron que no medió una transferencia de establecimiento entre Agua y Energía S.E. y TRANSENER S.A. en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCT, pues en realidad la adjudicación de la concesión implicó la creación de una nueva explotación. Es decir, se omitió la aplicación de la legislación federal, que veda la aplicación de los mencionados artículos de la LCT a empresas privatizadas, haciendo prevalecer indebidamente las normas de derecho laboral por sobre las federales, sin declarar la inconstitucionalidad de estas últimas. Sólo recibió algunos activos que le fueron adjudicados por el Estado Nacional y determinado personal que fue cedido en los términos de la LCT (cesión individual de contrato de trabajo), entre los cuales no se encontraban los actores. Por esa razón, consideró que, si bien el CCT 36/75 le resulta aplicable por estar incorporado al Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, la empresa sólo se comprometió a aplicar dicho convenio al personal cedido y transferido, y al propio. En esta orientación, agregó que el Estado Nacional es el único responsable y quien asumió todos los pasivos de la empresa a privatizar, por lo que es quien debe responder por aquellas obligaciones cuyas causas se originaron antes de la privatización, aun cuando se exterioricen con posterioridad a dicho proceso.
La Corte nacional se remitió a la opinión del Procurador General por compartir sus fundamentos, y en lo sustancial allí se señaló que “si bien con el dictado de la ley 23.696 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo (...) también ha querido el legislador que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696). Entre éstas cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos, ya que se trata de una previsión legislativa que tiene una directa relación con el hecho que se verifica con el traspaso del patrimonio del ente estatal a las sociedades licenciatarias. Por lo tanto, cabe concluir que, en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92 pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley (…) corresponde aplicar la solidaridad entre el transmitente y el adquirente, toda vez que aquellas cláusulas del pliego de bases y condiciones que establecieron que las sociedades licenciatarias no sustituían a su predecesora en sus obligaciones y responsabilidades, no podían tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso contra el Estado Nacional”.
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En definitiva se concluyó que “la codemandada TRANSENER S.A. no puede deslindarse de la regla de solidaridad prevista en la LCT para las obligaciones de índole laboral que ampara a los trabajadores afectados por el proceso de privatización de empresas, aun cuando la relación laboral y la causa del crédito que se reclama sean anteriores a la privatización y los reclamantes no hayan sido transferidos”.
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