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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La normativa general de expropiaciones vigente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ley 5.708 y sus posteriores modificaciones, dispone que en todos los casos de expropiación de bienes, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, a efectos de extraer los fondos depositados en un expediente judicial, el expropiado acompañará certificado de los que resulte que se han abonado todos los impuestos que pesan sobre dichos bienes. Al librarse el giro a nombre del expropiado, el juzgado dejará constancia de la suma que se tendrá que retener en concepto de impuestos nacionales y provinciales, al mayor valor para el cual se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la respectiva cuenta, a efectos de acreditar su importe al Estado provincial (art. 36).
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Dejando de lado aquellas cuestiones derivadas de la imprecisión terminológica utilizada por el legislador, que ha provocado inconvenientes de interpretación (tal por ejemplo si la expresión impuestos comprende otros tributos; si están o no comprendidos los créditos de los municipios, etc.) dado que el expropiante debe recibir los bienes libres de gravámenes, un aspecto central ha sido la fijación de la fecha de corte que opera como límite temporal a la obligación de pago de los mentados conceptos, lo cual además en la mayoría de los casos, trae aparejada la controversia sobre la eventual configuración de la prescripción, pues los casos tramitados en los tribunales demuestran que el Estado, aún en aquellos supuestos donde es evidente su sinrazón, prolonga los procesos para licuar lo debido, ayudado por la lentitud de la justicia en resolver estas cuestiones en tiempos razonables.
Existen enormes desfasajes entre la declaración de utilidad pública por parte del legislador, la toma efectiva de posesión del bien por la autoridad administrativa y el dictado de la sentencia judicial que tiene por perfeccionada la expropiación o pone punto final a la discusión sobre la cuantificación de la indemnización en los procesos de expropiación directa o inversa respectivamente, cuyo objeto se limita únicamente a la discusión del monto que se debe pagar.
La ley 5.708 es clara en cuanto a que la indemnización comprenderá el justo valor de la cosa o bien -alcances que la jurisprudencia ha ido modulando- y que también comprenderá los intereses del importe de dicha indemnización calculados desde la época de desposesión (art. 8). Ello está previsto en el Capítulo IV de las normas para fijar las indemnizaciones. Ahora bien, en aquel dirigido a regular el procedimiento judicial (capítulo VII) se contempla, precisamente, el deber de retención al librarse el correspondiente giro a nombre del expropiado. Esto supone, obviamente, el previo depósito de la suma indemnizatoria determinada, junto a los intereses por la mora.
En cambio, nada dice en relación al cese de la obligación del pago de impuestos del expropiado respecto del bien sujeto a expropiación. De ahí entonces, se ha señalado que la determinación del dies a quo a los efectos del cómputo de los intereses adeudados (art. 8), no necesariamente ha de determinar la fecha en la que cesa la obligación de hacer frente a los tributos que gravan el inmueble, cuestión regulada por el art. 36 de la ley de expropiaciones. Con bastante frecuencia, ocurren en la práctica casos en que ambas cuestiones jurídicas aparecen escindidas, tal como acontece en el supuesto de una acción directa iniciada por la Provincia de Buenos Aires en la que no se encontró configurada formalmente la desposesión por parte del Estado con antelación a la sentencia que declaró la expropiación, debido a la conducta de terceros tolerada y muchas veces alentada por las autoridades, impiden el ejercicio pleno de sus derechos a los legítimos titulares dominiales (piénsese en la recurrente ocupación de fábricas, asentamientos o villas de emergencia, realización de obras públicas en el área circundante que producen turbación, etc.).
En la particular situación descripta, es razonable sostener –según lo señalan los tribunales en general- que no puede reclamarse al expropiado el pago de los impuestos sobre un inmueble que ya no le pertenece, pues la sentencia -reconociendo una ley previa que dispuso la expropiación de su inmueble- estableció que dejó de ser su dueño; y si aún así se le exige el pago tanto como a aquél que sigue siéndolo, tal pretensión deviene irrazonable y extraña a las reglas de proporcionalidad en el cumplimiento de las cargas públicas. Se lo coloca en la misma situación del particular que, aún habiendo sido expropiado sigue ocupando el bien. Más aún, en idéntica posición de reclamo de quien siquiera ha sido turbado en su propiedad, situación que constituye una evidente desigualdad.
Un modo de resguardar los derechos comprometidos –se agrega- es hacer cargar al expropiado con el pago de los tributos que gravan el bien hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia que lo privó de su propiedad, solución que cabe extender a la hipótesis donde éste fue desposeído por terceros, y la ley a posteriori vino a legitimar tal situación. Claro que las posiciones que sostienen este criterio, que es aceptado por los jueces, contiene a nuestro juicio una insalvable contradicción, en tanto no atiende a una circunstancia incontrastable que demuestra su evidente injusticia, porque se soslaya considerar que en la mayoría de los casos para generar la obligación tributaria, se requiere tener la disponibilidad económica del inmueble, extremo fáctico que en dicho razonamiento se encuentra claramente ausente.
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