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Lucas Gutiérrez
Socio del Estudio Lisicki Litvin & Asoc.
Hace ya tiempo que la AFIP nutre sus bases de datos de abundante información, que obtiene en tiempo real sobre las transacciones económicas de los contribuyentes, fundamentalmente por medio de los numerosos regímenes de información existentes, a lo que se suma la utilización de la tecnología que le permite cruzar esa información, clasificarla y establecer patrones de resultados bastante aproximados de la situación de cada actividad en general y de cada sujeto pasivo en particular.
Con el dictado de la Resolución General AFIP 5364/23, que fija un “Sistema de Acciones de Control Electrónico”, el organismo recaudador pretende que el contribuyente “emocionalmente sienta” que está siendo observado (al modo del tan mentado “gran hermano” de George Orwell) para disuadirlo de llevar adelante maniobras de evasión de impuestos o bien para inducirle a corregir desvíos en sus liquidaciones antes de que lo haga el propio fisco y sin las consecuencias que de esa actuación de oficio podrían derivarse, en el plano económico y en el sancionatorio, inclusive penal.
Lo dicho, que no es nuevo porque es una política que está plasmada en otras acciones del organismo, surge de los mismos considerandos de la referida resolución.
Más allá de que este fin resulte lógico y hasta loable, es legalmente dudoso que el fisco se arrogue la facultad de formular requerimientos amplios a los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, soslayando las formas legales que indican que para ello debe dictarse previamente una orden de intervención y que ésta debe ser notificada al sujeto pasivo con expresa mención de los períodos e impuestos que serán objeto de la auditoría fiscal y de los nombres de los funcionarios del organismo que estarán a su cargo (cfr. artículo agregado a continuación del art. 35, inc. c, de la Ley 11.683).
Siendo así, cabría preguntarse si el contribuyente podría oponerse fundadamente a brindar información en las condiciones expresadas por esta RG, que además prevé la aplicación de sanciones (algunas de ellas gravísimas, como bajar la nota de calificación en el SIPER o limitaciones en los servicios de la CUIT), en caso de no contestar en tiempo y forma los requerimientos que se le formulen (cfr. art. 10 y sgtes. de la RG 5364/23).
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Nótese que la Ley 11.683 únicamente releva a la AFIP de requerir información sin orden de intervención, cuando se trate de medidas de urgencia que le fueran encomendadas en el marco del art. 21 del Régimen Penal Tributario (como auxiliar del juez) y para realizar requerimientos individuales concretos cuyo trámite comienza y termina con la respuesta a la solicitud. Cabe acotar que el fisco, usualmente, abusa de esta última facultad.
El mismo interrogante corresponde formular en torno a la licitud de las sanciones que la AFIP pudiera aplicar con sustento en el incumplimiento o cumplimiento tardío de los requerimientos que realizare, ello por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado aplicable en el ámbito penal.
Como un intento de remediar esta irregularidad y aparentar cumplir con lo específicamente previsto por la Ley 11.683, la RG fija que, si las respuestas de los contribuyentes no son suficientes para justificar las dudas o diferencias puestas de manifiesto por el organismo a través de este régimen, la información recabada durante este trámite servirá de base o antecedente para una posterior fiscalización, o sea, la fiscalización propiamente dicha, la cual, como se mencionó antes, requiere que la AFIP dicte una orden de intervención que debe reunir puntuales requisitos como condición de validez.
“La resolución prevé aplicar sanciones, como bajar la nota de calificación en el SIPER o limitaciones en los servicios de la CUIT”
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