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Miguel H. E. Oroz.
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Según cifras oficiales, actualmente el Estado provincial tiene más de 30.000 juicios con sentencia firme en procesos de apremios tributarios, que manifiesta no puede o no está en condiciones de ejecutar, por las restricciones y dificultades impuestas por el estado actual en que se encuentra el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, cuenta con el instrumento legal a mano que permitiría dar un principio de solución y descongestionar los atiborrados juzgados que conocen en esta materia, y no ha tomado ningún curso de acción tendiente a cumplir las previsiones de la ley 13.435 que creó el Fuero de Ejecuciones Tributarias. Llamativo y contradictorio.
En el actual escenario, muchos han sugerido abandonar el esquema de la ejecución judicial, para echar mano de una atribución legal que pese al tiempo transcurrido desde que fue incorporado en la legislación sectorial local, no se conocen antecedentes sobre el uso de este instrumento, atento la fuerte presunción de su invalidez constitucional. Nos referimos al procedimiento de Ejecución administrativa de sentencia de trance y remate incluido en los arts. 143 a 156 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que vale aclarar, no es novedoso en el derecho público local, el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su Carta Orgánica, contempla un mecanismo que guarda algunas similitudes y que la Suprema Corte provincial acaba de declarar su inconstitucionalidad (causas I-68.092, “Ramírez” y A-73.895, “Bravo”; ambas del 09/05/2023).
Así, se prevé que consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, A.R.B.A. podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal. A tales efectos, la faculta para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al deudor.
Para bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará en el Registro correspondiente, por oficio expedido por A.R.B.A., el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará la emisión de las certificaciones pertinentes. Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia A.R.B.A., dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que se indique, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los 2 días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva. Si se embargaren bienes muebles, podrá disponer su depósito.
Se designará por sí martillero público para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada. Se ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por 2 días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia. Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de 5 días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa. En estos casos, designará por sí perito tasador y la base para la venta equivaldrá al 80 por ciento de dicha tasación. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 50 por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
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Para bienes muebles, la base para la venta equivaldrá al 80 por ciento de dicha tasación. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 50 por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio. Los fondos obtenidos deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Si existieren acreedores con derecho preferente, deberán presentarse dentro de los 3 días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.
A.R.B.A. se halla facultada para realizar aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta, con el auxilio de la fuerza pública. Si se requiere desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente. Podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas.
El esquema legal referenciado, como se advierte a simple vista, posee numerosos vicios o defectos que atentan contra su validez, por contrariar expresos derechos y garantías constitucionales, toda vez que indebidamente pone en manos de una autoridad administrativa, atribuciones sobre materias que son faena de conocimiento y resolución exclusiva y privativa del poder judicial, especialmente porque atentan contra la defensa en juicio y la inviolabilidad de la propiedad.
En tal sentido, cualquier intento de implementación futura, deberá considerar la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte provincial, que invalidó previsiones normativas de parecido contenido.
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