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Miguel H. E. Oroz.
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
No obstante los reiterados pronunciamientos existentes a lo largo y a lo ancho del país que han declarado por diversas razones, la inconstitucionalidad de la denominada Tasa de Propaganda y Publicidad, y que en el año 2008 en la Provincia de Buenos se buscó darle un principio de solución, actualmente existe un arrastre residual de dicha problemática y en algunos casos, distintos municipios persisten en liquidar y reclamar dichos conceptos.
La problemática es similar en otras provincias, al extremo que ante una falta de solución y la disparidad de criterios existentes, el caso llegó a la Comisión Federal de Impuestos, quien a través de su Comité Ejecutivo, declaró al referenciado tributo, en relación a la actividad en el interior de los locales comerciales u otros espacios privados aún con trascendencia o acceso al público, en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos (Conf. resoluciones de idéntico contenido, emitidas el 17/08/2011, Nº 561, Expediente N° 692/08, “Ondabel S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract – Pcia. de San Luis s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 562, Expediente N° 693/08, “Ondabel S.A. c/ Municipalidad de Guaymallén – Pcia. de Mendoza s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 563, Expediente N° 707/09, “Ondabel S.A. c/ Municipalidad de Laguna Larga – Pcia. de Córdoba s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 564, Expediente N° 710/09, “Ondabel S.A. c/ Municipalidad de Godoy Cruz – Pcia. de Mendoza s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 565, Expediente N° 711/09, “Ondabel S.A. c/ Municipalidad de Nogoyá Pcia. de Entre Ríos s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 566, Expediente N° 730/09, “Laboratorio Cuenca S.A. c/ Municipalidad de Godoy Cruz – Pcia. de Mendoza s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 567, Expediente N° 752/09, “Laboratorio Cuenca SA c/ Municipalidad de San Javier – Pcia. de Misiones s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 568, Expediente N° 775/10, “Laboratorio Cuenca SA c/ Municipalidad de Justo Daract – Pcia. de San Luis s/ Derecho de publicidad y propaganda”; Nº 569, Expediente N° 777/10, “Laboratorio Cuenca SA c/ Municipalidad de Guaymallén – Pcia. de Mendoza s/ Derecho de publicidad y propaganda”. Las mismas pueden consultarse en http://www.cfi.gov.ar/resoluciones.
Frente a una nueva embestida de los fiscos municipales, que amparados en el art. 226 del Decreto Ley 6769/50 –L.O.M.- incluyen en sus Códigos Tributarios u Ordenanzas Fiscales e Impositivas Municipales, conviene recordar que por medio de la ley 13.850 –BO del 29/07/2008-, oportunamente se intentó ordenar esta cuestión y sería conveniente que en lo sucesivo, que no se soslayen sus previsiones. Recuérdese que mediante una reformulación tributaria provincial sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos, se creó el Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, cuya finalidad principal fue lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los Municipios en tanto estos se comprometan a no establecer gravámenes retributivos, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación, en relación a los siguientes temas: 1) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho; 2) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).
Dicho Fondo se integró con el dos por ciento del impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito municipal, con carácter previo a la distribución del porcentaje sobre coparticipación municipal -Ley 10.559 y modificatorias- con una suma tope que se actualizó periódicamente.
La participación en la distribución, quedó supeditada a que los municipios interesados, adhieran a través del dictado de la pertinente Ordenanza y cumplir con los compromisos asumidos en los convenios celebrados al efecto con el Ministerio de Economía. La pauta de asignación entre los Municipios adheridos, debía realizarse de acuerdo a las proporciones que les correspondan en el marco de la ley de coparticipación municipal, y los saldos no utilizados al cierre de cada ejercicio ingresarían a rentas generales.
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También es necesario hacer mención, que un punto que no quedó expresamente incluido, aunque podría extraerse por vía de interpretación, es el relativo a la imposibilidad de gravar a la actividad que desarrollan los sujetos que gestionan y prestan servicios públicos, que en el marco del proceso de privatización y en relación a lo estrictamente vinculado a la materia federal, no pueden ser alcanzados con gravámenes. Claro que esto sin que signifique, que en aquellos aspectos donde está involucrado lo local, coexista la concurrencia regulatorio en el ejercicio del poder de imposición, que prevé el actual art. 75 inciso 30 de la CN. Como ha señalado la Corte nacional, “si bien la jurisdicción federal sobre aquel servicio público “es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, cuando respecto a este último la concesión nacional respectiva no contiene exención acordada en virtud de lo dispuesto por el art. 67, inc. 16 de la C.N. (texto anterior a la reforma) uno y otro ejercicio no deben condicionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente (Fallos, 213:467)”. La necesaria articulación que debe existir entre los distintos niveles de gobierno, se impone en la configuración de un nuevo diseño de una futura reforma del esquema tributario argentino.
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