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Por Ricardo Favarotto
Si bien fue aprobada a principios del ‘97, con la generalizada aceptación de la Legislatura, la reforma procesal penal bonaerense —ley 11.922— se puso en funcionamiento el día 28 de septiembre de 1998.
El primer desafío fue planificar la transición entre el viejo y el nuevo sistema. Fue necesario organizar el trámite de las causas anteriores a la sanción y pendientes de resolución, así como la correcta implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento, que había sido instituido, básicamente, para adecuar la normativa provincial a la matriz acusatoria constitucional, aun cuando no reglamentaba el juicio por jurados. Esta asignatura recién fue saldada a fines del 2013.
Para la efectiva operatividad de la reforma se sancionaron dos normas que, aunque complementarias del CPP, resultaron cruciales; a saber: i) la ley de transformación de juzgados del viejo al nuevo sistema; y ii) la ley del Ministerio Público.
Sin embargo, durante su veinteañera existencia el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires se ha ido convertiendo en una compilación disonante de normas de distinto signo, en constante trance de reforma, es decir, objeto frecuente de remiendos emergenciales, las más de las veces, desprovistos de toda idea de sistematicidad y congruencia con la matriz reformista del ’98.
Al margen de los aspectos estructurales, relativos al diseño normativo, en un somero balance de cuestiones operativas, es necesario puntualizar —como atributos positivos, aunque sólo a título de ejemplos— los siguientes: i) contacto inmediato de la autoridad judicial con el detenido y de éste con su defensor; ii) revisión próxima y control periódico de las medidas de coerción; iii) introducción de criterios de oportunidad e instancias de mediación penal en la actuación del Ministerio Fiscal; iv) implementación efectiva y con resultados auspiciosos de los juicios por jurados; v) judicialización plena de la etapa de ejecución penal; y vi) debate corriente y control jurisdiccional sobre la aplicación de medidas de seguridad.
De reverso, es factible señalar —también con carácter ejemplificativo— varios puntos sombríos; a saber: i) ausencia de una persecución penal estratégica, o sea, de una conducción inteligente de la actividad investigativa; ii) innecesaria escrituración de actos procesales, desvirtuando la concisión que debería tener la instrucción preparatoria, a menudo convertida en un fárrago de papeles insustanciales; iii) sostenimiento de la delegación de facultades investigativas en la policía de seguridad, en defecto de una policía judicial que garantice la cabal autonomía del Ministerio Fiscal; iv) inexistencia de protocolos de actuación, incluso en los delitos de inusitada gravedad, sin perjuicio de la escasez de recursos profesionales no jurídicos (es decir, psicólogos, psiquiatras, médicos forenses, trabajadores sociales, etc.); v) deficitario contacto, protección y reparación de las víctimas; y v) utilización generalizada y ampliamente mayoritaria de los mecanismos de simplificación procesal, donde se prescinde del juicio oral, público y contradictorio, o sea, produciendo exuberante cantidad de condenados sin juicio.
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Recalculando proyecciones
En síntesis, a 20 años de la reforma procesal penal bonaerense es mucho lo que se pudo avanzar, respecto del modelo precedente que tuvo una vigencia octogenaria, pero las contramarchas sobrevinientes no sólo desdibujaron el arquetipo originario, sino que nos dejan un saldo marcadamente insatisfactorio. Si mucho se hizo, mucho más queda por hacer.
Por Ricardo Favarotto. Ex Presidente de La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires. Profesor de grado y postgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata (UNMdP).
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