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El COVID-19 como enfermedad laboral

El COVID-19 como enfermedad laboral

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CARLOS M. CARRASCO QUINTANA

2 de Abril de 2020 | 01:29
Edición impresa

Abogado laboralista

La pandemia que vivimos genera un replanteo en ámbitos secundarios pero íntimamente vinculados con aquella. Los campos de la sociología, de la sicología y de la economía, entre otros, se ven zarandeados con la aparición de fenómenos nuevos en cada uno de ellos a los que deben dar respuesta, amén, claro está, de los propios esenciales del ámbito de la salud.

El derecho, como ciencia social, se encuentra convulsionado yendo ello desde la casi total paralización del Poder Judicial hasta los controles y castigos a aquellos que, irresponsablemente proceden como auténticos esclavistas como el traslado de una empleada de casa de familia en el baúl de un auto.

Y dentro del ámbito jurídico, en el derecho del trabajo la cuarentena generó cambios repentinos y trascendentes alterando el normal desenvolvimiento de los contratos de trabajo al generar licencias atípicas, imponer el trabajo a distancia y destacar el rol del “buen empleador”.

Otro aspecto destacado es la posibilidad de considerar al coronavirus, en ciertos casos, como enfermedad laboral. Es indudable que aquellos empleados que tengan que prestar tareas durante la cuarentena por el tipo de labores que desarrollan y que contraigan esta enfermedad, estarán ante una típica enfermedad de índole laboral por tratarse de una patología adquirida por el hecho o en ocasión de su desempeño. Ello también abarcará a aquél que es contagiado durante el trayecto de desplazamiento desde su hogar hasta su trabajo y viceversa.

Esta tipificación, amén de generar eventuales consecuencias indemnizatorias, impone determinar el ámbito ante el que se llevará a cabo el tratamiento del paciente.

Cada trabajador registrado cuenta con una ART (o puede que su empleador esté autoasegurado) la que, por imperio de las normas vigentes, deberá brindarle todas las prestaciones en especia que resulten necesarias para su tratamiento, es decir las médicas, las sanitarias, las farmacológicas y cualquier otra que se requiera. A su vez, estas aseguradoras, creadas al amparo de la Ley de Riesgos de Trabajo, cuentan con diferentes modelos de sistemas de salud, propios o contratados, que serán aquellos que tendrán a su cargo todas estas asistencias.

Lo dicho demuestra claramente que la atención integral de estos pacientes deberá ser brindada en el ámbito privado de la salud generando lo que además generará cierto alivio en la salud pública.

Para que todo esto sea operativo y se lleven a cabo los tratamientos necesarios es imprescindible encontrar mecanismos jurídicos para evitar que los habituales cuestionamientos de las ART sobre el origen de la patología tengan un efecto dilatorio.

Es aquí donde se impone que el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dicte la norma por la que se genere un sistema de inversión de la carga probatoria mediante el que se imponga a la ART que alegue que el trabajador en cuestión ha adquirido esta enfermedad en otras circunstancias extrañas a las laborales, lo acredite en debida forma y que, hasta tanto no lo haga, deberá brindarle las prestaciones en la forma y con la excelencia ya explicada. La dimensión de la cuestión impone tomar medidas efectivas.

 

 

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