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Miguel H. E. Oroz (abogado)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La gestión y prestación de actividades calificadas como servicios públicos, que además comprenden aquellas que guardan una relación directa con las mismas como consecuencia de los nuevos desarrollos tecnológicos, por parte de empresas privadas en ejercicio de una delegación estatal, han sido motivo de numerosos conflictos que han sido resueltos finalmente por el Alto Tribunal Federal, debido a las divergencias existentes en los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores e inclusive en las distintas esferas de gobierno municipal, provincial y nacional.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tampoco ha escapado a dicha problemática. En un recientemente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 08/07/2021, “Telmex Argentina S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa s/ Recurso de apelación ordinario y de inconstitucionalidad concedidos”) al revocar por mayoría una sentencia del Superior Tribunal de la Ciudad, dejó claramente establecido cuáles son los alcances que corresponde asignar a la normativa federal que establece a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, una exención respecto a los gravámenes provinciales y municipales por el uso diferencial de su dominio público (art. 39 de la ley 19.798). De esta manera, ratificó la vigencia del criterio fijado con anterioridad, ante similares planteos.
En este sentido, se reiteró que la pretensión tributaria local de gravar tal uso diferencial con la gabela indicada constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (art. 75 incs. 13, 14, 18 y 32 de la CN); además importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del art 31 de la CN.
Se buscó adaptar la legislación a la realidad que atraviesa el país
En tal línea de razonamiento, por vía de remisión, se agregó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del art. 39 de ese ordenamiento. Ni de la letra de la ley ni de la intención del legislador federal surge que las empresas cuyas instalaciones ocupen el espacio del dominio público local para ser empleadas en el servicio de telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha considerado que reviste carácter de público, se vean privadas del beneficio que se encuentra en discusión -ni siquiera parcialmente- por el mero hecho de que aquellas instalaciones sirvan y sean empleadas, de manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque éstos no encuadren en la categoría jurídica mencionada” (conf. Fallos: 337:858).
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Asimismo, se destacó que “si bien la resolución no expresa que la empresa sea prestadora de un servicio público de telecomunicaciones, ello no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de Telmex, ni a desconocer el ámbito de protección que la ley federal le otorga a tal actividad y que este Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes. Mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, adaptar la legislación a la realidad del país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse” (voto de la mayoría).
La trascendencia de esta decisión se advierte, ni bien se repare en las implicancias que tiene sobre el ejercicio de las potestades locales, particularmente en el ámbito municipal, en tanto estas unidades políticas territoriales son las titulares de los espacios del dominio público aéreo y terrestre que habitualmente ocupan y utilizan las prestadoras del servicio (conf. arts. 235 del CCyC; arts. 1, 2 y ss. del Decreto Ley 9.533/80) y que como consecuencia de las previsiones existentes en las respectivas Ordenanzas Tributarias e Impositivas anuales, exigen el pago del mentado tributo. Deberán adoptarse los recaudos pertinentes a los fines de evitar perjuicios al erario público, por reclamos administrativos que serán resistidos y una vez traslados al plano judicial, cuentan con altas probabilidades de ser rechazados en base a la doctrina referenciada.
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