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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un interesante antecedente, que reviste suma actualidad –debido al contexto por el cual atraviesa la economía general del país, con índices inflacionarios crecientes-, el Alto Tribunal Federal con expresa e íntegra remisión a la opinión vertida en su dictamen por el Procurador General, al confirmar la decisión de la alzada ratificó una línea jurisprudencial de relevante interés, al expedirse sobre la constitucionalidad de normas que vigentes en el ejercicio fiscal 2008-2009, prohibían el mecanismo denominado ajuste por inflación y donde además se pronunció sobre los confines del mencionado instituto (CSJN, del 25/10/2022, “Telefónica de Argentina SA y otro c/ EN – AFIP – DGI”).
En tal sentido, la cuestión federal a dirimir consistió en determinar la validez constitucional de la interpretación efectuada sobre el art. 39 de la ley 24.073, el art. 4° de su similar 25.561, el art. 5° del decreto 214/02 y normas complementarias, y evaluar si estas, que impiden la aplicación de diversos mecanismos de actualización previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias (v.gr.; actualización de cuota anual de amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e intangibles; actualización de costos computables, para determinar la ganancia por enajenación de esos bienes; y actualización de quebrantos impositivos), implican una vulneración y están en repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios.
Se consideró determinante la actividad desplegada por el contribuyente, quien a través de la intervención de un experto contable, demostró de qué modo se configuró el agravio denunciado. Tal como reiteradamente lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe soslayarse que en supuestos como el analizado, adquiere particular importancia el aspecto probatorio, pues quien pretenda resultar exitoso al impugnar un tributo tildándolo de confiscatorio, debe aportar una prueba concluyente, en la medida que se encuentra a su exclusivo cargo, demostrar la evidencia de la confiscatoriedad alegada (Fallos 322:3255).
Por otro lado, aclaró que la jurisprudencia del caso “Candy SA” (Fallos 332:1571) en modo alguno consagró una interpretación limitada al Título VI de la ley de Impuesto a las Ganancias para demostrar la confiscatoriedad del tributo, toda vez que de una lectura de otros apartados de la mencionada normativa, se desprende que se permiten también reflejar las variaciones de precios para el cálculo de otros rubros o conceptos. Ello conduce a colegir, sin hesitación, que se contempló el impacto de las variaciones de precios ocurridas desde su fecha de alta hasta la correspondiente al mes de la fecha de cierre del período fiscal y que se previó la posibilidad de ajustarlos mediante los índices fijados por el INDEC.
Si bien es cierto que dichos mecanismos se encuentran suspendidos por las leyes 23.928, 24.073 y 25.561, esto no impide su utilización para evaluar la confiscatoriedad del tributo alegada. Las leyes citadas son constitucionalmente admisibles, salvo que se demuestre su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o la renta del contribuyente. La suspensión de los mecanismos de ajuste previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias no es óbice para que estos sean empleados a fin de demostrar la confiscatoriedad del tributo que resulta de su falta de aplicación.
Finalmente, se admitió el empleo de índices acumulativos para la indexación de los rubros ajustados al momento de liquidar el impuesto, no solo por resultar la solución contemplada legalmente, sino además porque siendo la inflación -experimentada entre la fecha de compra del bien y la de cierre del ejercicio en que se computa la amortización o bien el costo computable por la venta del bien, que no es sino la “amortización’” pendiente de cómputo- acumulativa en el tiempo. La moneda sufre el deterioro en forma acumulativa.
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El valor actualizado por la aplicación del índice de precios correspondiente al mes o período fiscal de liquidación refleja la inflación acumulada en los meses anteriores. El ajuste correspondiente a la cuota anual de amortización o enajenación se verá incidido por la inflación experimentada entre el período fiscal de alta y el de su depreciación, o de alta y de baja del bien, según el caso.
El aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 310:750).
“Cabe recordar que esta Corte ha sostenido invariablemente que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy SA” lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o del capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, por la sencilla razón de que, en tal supuesto no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados. No importa la negativa a actualizar, en los términos del art. 19 de la ley del impuesto las ganancias, los quebrantos con los que ya contaba la empresa a fin de analizar la confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales cuestionados, sino que solo implica la imposibilidad de reconocer nuevos créditos, o acrecentar los existentes, que puedan trasladarse a períodos fiscales futuros”.
(*) Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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